Análisis crítico de la STS 2943/2005, de 10 de mayo, ponencia de Francisco González Navarro, frente a la sentencia de la Audiencia Nacional y el voto particular de Margarita Robles
Una hemorragia nasal, una intervención de alto riesgo, un infarto cerebral y una gran invalidez. La Audiencia Nacional reconoció una indemnización de 40 millones de pesetas. El Tribunal Supremo la anuló y negó toda reparación, apoyándose en una controvertida interpretación de la responsabilidad sanitaria y en razonamientos que incluyen comparaciones escolares y extensas digresiones biológicas.
El 10 de diciembre de 1994, un médico de 53 años ingresó en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz por una hemorragia nasal persistente.
Después de varios tratamientos mediante taponamiento, y ante la imposibilidad de controlar adecuadamente el sangrado, los facultativos decidieron practicar una embolización de la arteria maxilar interna izquierda.
El primer intento no pudo completarse por dificultades para colocar correctamente el catéter.
Posteriormente, el equipo médico optó por una técnica distinta, excepcional y de mayor riesgo: la punción directa de la arteria carótida primitiva izquierda.
La intervención provocó una obstrucción de la arteria carótida interna y un infarto cerebral.
Las consecuencias fueron devastadoras: alteraciones cognitivas, dificultades para hablar, leer y escribir, problemas de memoria y razonamiento, graves lesiones visuales y limitaciones irreversibles.
En diciembre de 1997, el paciente fue declarado en situación de gran invalidez.
Lo verdaderamente relevante es que la relación causal entre la intervención y el daño estaba acreditada en la documentación médica.
No se trataba simplemente de que el tratamiento no hubiera conseguido curar al paciente.
La actuación sanitaria había provocado una lesión cerebral grave.
Y esa diferencia resultaría decisiva para valorar críticamente la sentencia del Tribunal Supremo.
Mediante sentencia de 3 de octubre de 2001, la Audiencia Nacional estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial (Ver sentencia).
Reconoció al paciente una indemnización de 40 millones de pesetas, equivalentes aproximadamente a 240.405 euros.
La resolución consideró acreditada la relación causal entre la punción directa de la carótida y las lesiones.
Pero también destacó un aspecto fundamental: la utilización de una técnica de alto riesgo, prevista para patologías extremas que no parecían concurrir en el caso.
No se trataba, por tanto, de reconocer automáticamente responsabilidad porque una intervención hubiera producido un resultado desfavorable.
La Audiencia Nacional identificó la excepcional peligrosidad del procedimiento utilizado y cuestionó su adecuación a la patología tratada.
Una intervención puede estar técnicamente bien ejecutada y, sin embargo, ser inadecuada porque su indicación o sus riesgos no resulten proporcionados.
La lex artis no comprende únicamente la habilidad del profesional que ejecuta una técnica.
También exige una valoración adecuada de su necesidad, sus alternativas y los riesgos que se deciden asumir.
Esta distinción constituye uno de los pilares del análisis crítico de la posterior sentencia del Tribunal Supremo.
La documentación incorporada al procedimiento contenía otro elemento significativo.
El informe de la Inspección Médica del INSALUD reconocía que la embolización había ocasionado la obstrucción arterial y el infarto cerebral.
Aunque no apreciaba negligencias o descuidos inexcusables de los profesionales, consideraba procedente indemnizar al perjudicado con 20 millones de pesetas.
Ello no equivalía a una resolución administrativa firme que reconociera la responsabilidad, pero demostraba que la procedencia de la reparación contaba con respaldo técnico dentro de la propia Administración sanitaria.
La Audiencia Nacional también destacó que los informes médicos no habían sido desvirtuados mediante una contraprueba eficaz.
Por tanto, existía una valoración judicial del material probatorio que sustentaba la indemnización.
Además, la sentencia recogió una circunstancia clínica inquietante: la lesión cerebral aparentemente no fue detectada inicialmente, identificándose posteriormente hallazgos compatibles con un accidente cerebrovascular.
No puede concluirse, únicamente a partir de esta documentación, que hubiera existido un retraso diagnóstico negligente ni que una detección anterior hubiera evitado las secuelas.
Pero sí es legítimo preguntarse si la vigilancia posterior a una intervención vascular de elevado riesgo recibió toda la atención que merecía.
La Administración recurrió la sentencia.
El 10 de mayo de 2005, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y anuló la indemnización reconocida por la Audiencia Nacional (Ver sentencia).
La resolución, de la que fue ponente Francisco González Navarro, consideró que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse expresamente sobre la existencia de mala praxis.
Según la mayoría, la Audiencia Nacional se había limitado a establecer una relación causal entre la asistencia y el daño, sin examinar suficientemente la corrección de la actuación médica.
Sin embargo, esta conclusión resulta controvertida.
La sentencia de instancia sí había valorado expresamente la peligrosidad de la técnica y había señalado que estaba prevista para patologías extremas que no parecían concurrir.
Es cierto que la Audiencia Nacional no construyó una declaración autónoma y expresa de infracción de la lex artis. Su fundamentación se apoyó también en la configuración objetivada de la responsabilidad patrimonial.
Pero afirmar que no se había examinado en absoluto la actuación sanitaria resulta difícilmente conciliable con el contenido de su fundamento jurídico quinto.
Una cosa es considerar jurídicamente insuficiente el razonamiento de una sentencia y otra muy distinta sostener que el tribunal no se ha pronunciado sobre la cuestión.
La distinción resulta esencial porque precisamente esa supuesta omisión permitió al Tribunal Supremo anular la sentencia y sustituirla por una resolución completamente desestimatoria.
La magistrada Margarita Robles Fernández formuló un voto particular contrario al criterio mayoritario.
Su discrepancia no consistía en defender que toda complicación médica debiera indemnizarse.
Reconocía que la responsabilidad patrimonial no surge automáticamente por la producción de un resultado adverso.
Su objeción era más concreta.
La Audiencia Nacional sí había valorado la actuación sanitaria, al considerar que se había utilizado una técnica especialmente peligrosa prevista para situaciones extremas.
Por tanto, no podía afirmarse sin más que hubiera omitido pronunciarse sobre la práctica médica.
Margarita Robles también recordó los límites del recurso de casación, que no permite revisar libremente la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia.
La Audiencia Nacional había examinado los informes médicos y alcanzado una conclusión fundada sobre la intervención y sus consecuencias.
La magistrada discrepante consideraba que debía respetarse esa valoración y mantenerse la indemnización.
Su voto particular resulta especialmente persuasivo porque identifica una dificultad concreta en el razonamiento de la mayoría.
El Tribunal Supremo no estaba revisando una sentencia que hubiera ignorado la actuación médica, sino una sentencia que había valorado su peligrosidad y había llegado a una conclusión indemnizatoria.
Esta diferencia constituye el verdadero núcleo procesal del litigio.
Uno de los pasajes más llamativos de la sentencia del magistrado Francisco González Navarro es la comparación entre los daños sanitarios y el supuesto de un estudiante que suspende después de asistir a un centro público de enseñanza.
El ponente utiliza este ejemplo para explicar que los servicios públicos no garantizan necesariamente el resultado deseado.
Del mismo modo que un centro educativo no puede asegurar que todos sus alumnos aprueben, un hospital no puede garantizar que todos sus pacientes se curen.
La afirmación general es correcta.
Pero su aplicación a este caso resulta profundamente desafortunada.
Un alumno que suspende un examen no es equiparable a un paciente que sufre un infarto cerebral provocado por una intervención médica.
La diferencia no es únicamente cuantitativa, relacionada con la gravedad de las consecuencias.
Es también causal y jurídica.
En el supuesto del estudiante, el resultado académico depende de numerosas circunstancias relacionadas con el proceso de enseñanza y aprendizaje.
En el caso sanitario, el daño no consistió simplemente en que la hemorragia nasal no se resolviera.
Consistió en que una intervención realizada por los servicios sanitarios provocó una obstrucción arterial y una lesión cerebral irreversible.
La relación causal estaba acreditada.
Y la Audiencia Nacional había cuestionado la proporcionalidad de la técnica utilizada.
Por tanto, la comparación desplaza el verdadero objeto de discusión.
El problema no era que el hospital no hubiera conseguido aprobar el examen de curar al paciente. El problema era que la actuación sanitaria le había provocado un daño devastador mediante una técnica cuya justificación se encontraba cuestionada.
Si se quisiera establecer una analogía con el ámbito educativo, el supuesto pertinente sería otro.
Imaginemos que un centro escolar organiza una actividad de elevado riesgo que resulta desproporcionada para su finalidad y que provoca lesiones graves a un alumno.
En ese caso, el problema no sería que el estudiante no hubiera alcanzado los objetivos académicos.
Sería determinar si el centro había asumido un riesgo injustificado que terminó materializándose en un daño.
Esta comparación guarda mucha mayor relación con el litigio sanitario.
Y revela las limitaciones de la analogía utilizada por el ponente.
El razonamiento de la sentencia combate una tesis que nadie necesitaba defender: la existencia de un derecho automático a la curación.
Pero la reclamación no se basaba simplemente en la ausencia de curación.
Se basaba en las consecuencias de una intervención concreta.
Rebatir una supuesta garantía universal de resultados no equivale a resolver si estuvo justificado utilizar una técnica excepcionalmente peligrosa.
Una sentencia debe responder a la controversia efectivamente planteada, no sustituirla por una cuestión general más sencilla de refutar.
La argumentación del Tribunal Supremo alcanza uno de sus momentos más desconcertantes cuando el magistrado introduce una extensa explicación sobre la naturaleza biológica del ser humano.
El organismo aparece descrito como un sistema termodinámicamente abierto, portador de información genética, que intercambia materia con su entorno y desarrolla distintos procesos biológicos.
La sentencia continúa con referencias al ADN, la morfogénesis y las sucesivas etapas del desarrollo humano.
Todo ello dentro de una resolución judicial sobre una punción carotídea que provocó un infarto cerebral.
Cabe preguntarse qué aportan realmente estas consideraciones a la resolución del litigio.
Nadie discute que el organismo humano sea complejo.
Nadie niega que las intervenciones médicas comporten riesgos.
Tampoco constituye una cuestión controvertida que la medicina no pueda garantizar resultados.
Pero ninguno de estos principios permite determinar automáticamente si una técnica estaba correctamente indicada.
La explicación sobre el intercambio de materia entre un organismo y su entorno no justifica la decisión de realizar una punción directa de la carótida.
La referencia a la morfogénesis tampoco permite saber si la hemorragia nasal que presentaba el paciente exigía asumir aquel riesgo.
Y describir el desarrollo biológico desde la concepción hasta la vejez no aporta elementos para valorar la proporcionalidad de la intervención.
La exposición científica puede ser interesante en otro contexto.
Pero su pertinencia dentro de esta sentencia resulta, como mínimo, discutible.
Más aún cuando ocupa un espacio considerable dentro de una resolución que debía afrontar una cuestión médica y jurídica muy concreta.
Lo que necesitaba el litigio no era una explicación general sobre la fragilidad de los seres vivos.
Era determinar si la decisión clínica cuestionada por la Audiencia Nacional resultaba jurídicamente aceptable.
Resulta particularmente llamativo que el ponente introduzca después una explicación destinada a defender la utilidad de aquella digresión biológica.
La sentencia sostiene que estas reflexiones son necesarias para comprender por qué la responsabilidad patrimonial de la Administración no equivale a una garantía de resultados.
Sin embargo, esa doctrina podía explicarse perfectamente sin acudir a una exposición sobre sistemas termodinámicos, información genética o desarrollo embrionario.
El principio jurídico no requiere semejante recorrido científico.
La medicina constituye, con carácter general, una obligación de medios.
De acuerdo.
No todo daño sanitario es antijurídico.
También de acuerdo.
Pero ¿qué relación concreta guardan esas afirmaciones con la valoración de la técnica excepcionalmente peligrosa que había realizado la Audiencia Nacional?
Ahí es donde la argumentación resulta mucho menos convincente.
La complejidad aparente de un razonamiento no equivale a su profundidad jurídica.
Una exposición puede ser extensa, incorporar conceptos científicos sofisticados y resultar, sin embargo, insuficiente para responder a la pregunta verdaderamente importante.
En este caso, la abundancia de consideraciones generales contrasta con la necesidad de analizar de manera específica la indicación y proporcionalidad de la técnica empleada.
Otro rasgo característico de la sentencia es la reiterada apelación al sentido común y a la naturaleza de las cosas.
El magistrado utiliza estas nociones para explicar la imposibilidad de garantizar los resultados de los actos médicos y los límites de la responsabilidad patrimonial.
El problema no reside en recurrir ocasionalmente a principios de experiencia o razonabilidad.
Estos pueden ser instrumentos legítimos de interpretación jurídica.
La dificultad surge cuando las apelaciones generales adquieren un protagonismo que desplaza el análisis preciso de las circunstancias del caso.
La responsabilidad sanitaria no se resuelve mediante intuiciones sobre la complejidad de la vida.
Exige aplicar criterios jurídicos a hechos determinados.
En particular, obliga a distinguir entre el riesgo inherente a una intervención correctamente indicada y el riesgo derivado de una decisión terapéutica cuya proporcionalidad resulta discutible.
El sentido común puede confirmar que ninguna operación garantiza el éxito.
Pero no permite concluir, por sí solo, que cualquier operación elegida por los profesionales estuviera justificada.
Precisamente porque el Derecho exige algo más que intuiciones generales, la sentencia debía afrontar directamente el juicio de proporcionalidad realizado por la Audiencia Nacional.
La retórica no sustituye la valoración de la prueba.
La apelación a la naturaleza humana tampoco elimina el deber de justificar las decisiones clínicas.
Y una reflexión filosófica sobre los límites de la medicina no basta para demostrar que una persona tiene la obligación jurídica de soportar las consecuencias de una intervención concreta.
La mayor debilidad de la argumentación mayoritaria no consiste en que utilice ejemplos escolares o conceptos científicos.
Estos recursos pueden ser útiles cuando permiten comprender mejor una cuestión.
La dificultad surge porque, en este caso, contribuyen a presentar el litigio como un simple ejemplo de fracaso terapéutico.
Y los hechos describen algo diferente.
El paciente no reclamaba exclusivamente porque el tratamiento de su hemorragia hubiera fracasado.
Reclamaba porque una intervención médica le había provocado lesiones irreversibles.
Una intervención que la Audiencia Nacional describió como excepcionalmente arriesgada y prevista para patologías extremas que no parecían concurrir.
En consecuencia, la cuestión fundamental era determinar si estaba justificado asumir aquel riesgo.
La correcta ejecución técnica de una intervención no resuelve necesariamente la cuestión de su adecuada indicación.
Un procedimiento puede realizarse con habilidad y resultar desproporcionado para el objetivo perseguido.
Por ello, la ausencia de negligencia técnica individual no debería impedir un examen completo de la decisión asistencial.
La sentencia del Tribunal Supremo contiene una extensa reflexión sobre los riesgos de la medicina.
Pero la discusión principal era mucho más concreta:
¿Por qué debía soportar el paciente las consecuencias de una técnica de alto riesgo cuya proporcionalidad había sido cuestionada por el tribunal de instancia?
Ese interrogante no queda suficientemente respondido mediante la comparación con un suspenso escolar.
Tampoco mediante consideraciones sobre el ADN o la morfogénesis.
Ni mediante la reiteración de que el organismo humano es complejo.
La crítica resulta aún más relevante cuando se recuerda que la Audiencia Nacional había reconocido la responsabilidad patrimonial y que una magistrada del propio Tribunal Supremo discrepaba de la anulación de esa sentencia.
El informe de la Inspección Médica reconoció que no existía consentimiento informado escrito.
También sostuvo que los riesgos podían ser conocidos por el paciente debido a su condición de médico.
Esta consideración merece una crítica desde la perspectiva de la autonomía personal.
La formación profesional de un paciente no equivale necesariamente a haber recibido información individualizada sobre una intervención concreta.
Tampoco permite presumir automáticamente su aceptación de los riesgos.
Conocer que una técnica puede causar complicaciones no significa necesariamente haber consentido que se practique.
No obstante, las resoluciones judiciales introducen una precisión importante.
La Audiencia Nacional señaló que el consentimiento informado no había sido planteado como cuestión en aquella sede.
El Tribunal Supremo también indicó que no podía examinarlo por los límites del debate procesal.
Por tanto, no debe afirmarse que el Supremo declarara innecesario el consentimiento por tratarse de un médico.
La cuestión quedó sin resolver.
Pero el episodio demuestra la importancia que tiene formular adecuadamente todas las pretensiones en los litigios sanitarios.
Una ausencia documental potencialmente relevante terminó sin recibir una respuesta judicial sobre el fondo.
La responsabilidad patrimonial de la Administración exige que el daño sea antijurídico.
No basta con demostrar que existe una lesión y que fue causada por la actuación de un servicio público.
Debe tratarse de un perjuicio que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportar.
Esta exigencia es correcta.
Pero el problema consiste en determinar cuándo existe ese deber.
La sentencia del Tribunal Supremo vinculó su conclusión desestimatoria a la ausencia de mala praxis acreditada y a los riesgos propios de la asistencia sanitaria.
Sin embargo, la responsabilidad patrimonial no puede reducirse conceptualmente a la existencia de culpa individual del profesional.
La indicación de una técnica, la elección entre alternativas y la proporcionalidad de sus riesgos son elementos que deben examinarse dentro de la valoración de la actuación sanitaria.
Por ello, la corrección técnica de un procedimiento no demuestra necesariamente la corrección de la decisión de utilizarlo.
Este es el punto que debería haber ocupado el centro de la controversia.
La Audiencia Nacional había considerado relevante el carácter excepcional y especialmente peligroso de la punción carotídea.
El voto particular de Margarita Robles sostuvo que aquella valoración existía y que no podía ignorarse al examinar la supuesta incongruencia omisiva.
La posición mayoritaria, en cambio, terminó negando toda indemnización.
El resultado demuestra cómo una interpretación restrictiva de la antijuridicidad puede conducir a consecuencias especialmente severas para el perjudicado.
La Audiencia Nacional había valorado las consecuencias personales, profesionales y familiares del daño.
El paciente tenía 53 años cuando sufrió las lesiones.
Desarrollaba su actividad con normalidad.
Las secuelas le ocasionaron limitaciones irreversibles y una situación de gran invalidez.
El tribunal consideró, además, el sufrimiento moral del afectado y de su familia.
Después de ponderar esos elementos, fijó una indemnización de 40 millones de pesetas.
El Tribunal Supremo no redujo esa cantidad.
La eliminó por completo.
No desaparecieron las lesiones.
No desapareció la gran invalidez.
No desapareció la relación causal entre la intervención y el infarto cerebral.
Lo que cambió fue la valoración jurídica de aquellos hechos.
Y esa modificación privó al paciente del derecho a recibir cualquier indemnización.
La gravedad del daño no genera por sí sola responsabilidad.
Pero cuando la decisión judicial tiene consecuencias tan importantes, resulta especialmente exigible una fundamentación directamente vinculada a los hechos y a las cuestiones jurídicas verdaderamente discutidas.
Ese es uno de los motivos por los que las analogías escolares y las digresiones biológicas de la sentencia resultan tan criticables.
No porque esté prohibido utilizar ejemplos o conocimientos científicos.
Sino porque su extensión y protagonismo contrastan con la necesidad de explicar de manera convincente por qué debía rechazarse la valoración indemnizatoria de la Audiencia Nacional.
Las resoluciones judiciales no deben valorarse exclusivamente por su extensión, su complejidad conceptual o el número de referencias doctrinales que incorporan.
La calidad de una sentencia depende principalmente de su capacidad para identificar el problema jurídico, analizar los hechos relevantes y justificar de manera coherente la solución adoptada.
Las analogías pueden ser útiles.
Las referencias científicas también.
Pero ambas deben servir al razonamiento jurídico, no desplazarlo.
Cuando una sentencia utiliza el ejemplo de un estudiante suspenso para explicar las consecuencias de una intervención sanitaria que provocó una gran invalidez, la comparación exige un examen crítico.
Cuando dedica extensos párrafos a describir el organismo humano como sistema termodinámico y portador de información genética, resulta legítimo preguntarse qué aporta esa descripción a la valoración de una punción carotídea.
Y cuando recurre repetidamente al sentido común para explicar los riesgos de la medicina, debe comprobarse si esa explicación responde realmente a la cuestión planteada.
El problema no es la erudición del magistrado.
El problema es la pertinencia de los argumentos.
Una sentencia no resulta jurídicamente más sólida por explicar cuestiones que nadie discute si deja insuficientemente examinadas aquellas sobre las que verdaderamente existe controversia.
En este caso, la cuestión esencial estaba perfectamente identificada en la resolución de instancia: se había empleado una técnica excepcionalmente arriesgada para tratar una patología que no parecía justificarla.
El voto particular de Margarita Robles volvió precisamente sobre esa valoración.
Y esa objeción, concreta y directamente relacionada con el fundamento del recurso, resulta especialmente convincente frente a las consideraciones generales desarrolladas por la mayoría.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 representa un caso especialmente significativo para reflexionar sobre los límites de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Pero también invita a examinar críticamente la manera en que se construyen determinados razonamientos judiciales.
El magistrado Francisco González Navarro dedicó una parte considerable de su fundamentación a recordar que la medicina no garantiza resultados.
Comparó la asistencia sanitaria con el sistema educativo y el fracaso de un tratamiento con el suspenso de un estudiante.
Describió el organismo humano como un sistema termodinámicamente abierto, portador de información genética y sometido a complejos procesos biológicos.
Y apeló a la naturaleza de las cosas y al sentido común para justificar los límites de la responsabilidad patrimonial.
Todas esas consideraciones giran alrededor de una idea general: los resultados de la medicina son inciertos.
Pero el litigio exigía responder a una cuestión diferente.
¿Estaba justificado utilizar una técnica excepcionalmente peligrosa para tratar la patología que presentaba aquel paciente?
La Audiencia Nacional había examinado esa circunstancia y considerado relevante la aparente desproporción del procedimiento.
La propia Inspección Médica había reconocido la causalidad y propuesto una reparación.
El paciente había sufrido lesiones irreversibles y había sido declarado en situación de gran invalidez.
Y una magistrada del Tribunal Supremo consideraba que la sentencia indemnizatoria debía mantenerse.
Sin embargo, la mayoría anuló aquella resolución y rechazó completamente la reclamación.
No puede afirmarse que toda complicación sanitaria genere responsabilidad patrimonial.
Tampoco que el Tribunal Supremo estuviera obligado a confirmar una indemnización por la sola gravedad de las secuelas.
Pero sí resulta legítimo cuestionar la pertinencia y suficiencia de una fundamentación que dedica tanto espacio a explicar la imposibilidad de garantizar resultados y relativamente poco al problema concreto de la indicación de la técnica utilizada.
El Derecho no necesita que un tribunal explique cómo un organismo intercambia materia con el medio para comprender que la medicina comporta riesgos.
Necesita que determine si esos riesgos estaban jurídicamente justificados.
Tampoco necesita comparar una lesión cerebral irreversible con un suspenso escolar para entender que los servicios públicos no garantizan resultados.
Necesita distinguir entre no conseguir un objetivo y causar un daño mediante una actuación cuya adecuación resulta discutible.
Y, sobre todo, necesita que las decisiones judiciales que eliminan una indemnización previamente reconocida expliquen rigurosamente por qué los fundamentos de la sentencia de instancia eran jurídicamente insuficientes.
El voto particular de Margarita Robles pone el dedo en la cuestión fundamental: la Audiencia Nacional sí había valorado la actuación médica.
Podrá discutirse si su razonamiento era plenamente acertado.
Pero no puede ignorarse que había examinado la excepcional peligrosidad de la técnica empleada.
Ese era el problema que merecía una respuesta verdaderamente convincente.
La paradoja de esta sentencia es que explica extensamente la fragilidad del organismo humano, pero ofrece una respuesta mucho más discutible sobre la decisión médica concreta que terminó destruyendo la autonomía de una persona.
La complejidad de la vida no puede convertirse en una justificación abstracta de cualquier riesgo sanitario.
La ausencia de garantía de curación no elimina la exigencia de proporcionalidad.
Y la inexistencia de negligencia técnica manifiesta no debería desplazar automáticamente el examen de la indicación del procedimiento.
En definitiva, la enseñanza de este caso es tan jurídica como humana.
El paciente no reclamaba porque el hospital no hubiera conseguido curar una hemorragia nasal. Reclamaba porque una intervención excepcionalmente arriesgada le había provocado un infarto cerebral y una gran invalidez.
La Audiencia Nacional entendió que procedía indemnizarlo.
El Tribunal Supremo decidió lo contrario.
Y las extensas disquisiciones sobre estudiantes suspensos, termodinámica, ADN y morfogénesis no consiguen disipar la controversia central que plantea esa decisión.
Porque la verdadera profundidad de una sentencia no reside en explicar muchas cosas.
Reside en responder con rigor a la pregunta que realmente importa.
Nota editorial: El artículo contiene una valoración crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia mayoritaria. Distingue las circunstancias acreditadas, los razonamientos de los órganos judiciales y las interpretaciones del autor. No afirma que exista una declaración judicial firme de negligencia médica, ni atribuye al magistrado ponente motivaciones personales que no pueden deducirse de la resolución.
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