⚖️ Responsabilidad Patrimonial Sanitaria: El Estado de la Ciencia, la Prohibición de Juzgar Ex Post y el Consentimiento Informado

Publicada el 11/10/2026 09:00

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La Sentencia 314/2026, de 8 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, analiza los límites de la responsabilidad patrimonial sanitaria, la prohibición de valorar retrospectivamente la actuación médica y la autonomía del paciente ante la ausencia de consentimiento informado.(Ver sentencia)

1. Un caso clínico complejo que terminó con el fallecimiento del paciente

La controversia tiene su origen en la asistencia sanitaria prestada a un paciente de 71 años que presentaba un cuadro clínico de especial complejidad, marcado por antecedentes de cirugía cardíaca, fibrilación auricular, tratamiento anticoagulante y diversas patologías respiratorias.

Durante su evolución hospitalaria se constató la existencia de un derrame pleural, circunstancia que llevó a plantear la realización de una toracocentesis, procedimiento destinado a extraer líquido de la cavidad pleural mediante una punción.

El paciente presentaba asimismo enfisema paraseptal, un dato clínico relevante en la discusión posterior sobre los riesgos de la intervención y la posibilidad de anticipar determinadas complicaciones.

Tras el procedimiento se produjo un neumotórax a tensión, una complicación grave que desencadenó una parada cardiorrespiratoria y exigió medidas terapéuticas urgentes, incluida una toracotomía.

La evolución posterior estuvo marcada por complicaciones infecciosas y el paciente falleció el 1 de noviembre de 2017 en el Hospital de Basurto.

La reclamación de responsabilidad patrimonial planteó una cuestión central: si el desenlace podía atribuirse a una actuación sanitaria contraria a la lex artis o si se trataba de la materialización de un riesgo inherente a un procedimiento médicamente indicado.

2. La sentencia de primera instancia: una indemnización de 221.000 euros

La resolución judicial de primera instancia estimó sustancialmente la reclamación y reconoció una indemnización de 221.000 euros.

Su razonamiento se apoyaba, fundamentalmente, en dos aspectos diferenciados:

  • La consideración de que la toracocentesis se había practicado sin las garantías técnicas exigibles, especialmente por la ausencia de guía ecográfica en tiempo real.
  • La falta de acreditación de un consentimiento informado escrito que permitiera constatar que el paciente había recibido información suficiente sobre los riesgos del procedimiento.

Esta doble fundamentación resulta especialmente importante porque la infracción de la lex artis técnica y el incumplimiento del deber de información no constituyen necesariamente una misma lesión jurídica.

La primera se refiere a la corrección de la actuación clínica. La segunda afecta al derecho del paciente a decidir libremente sobre una intervención después de conocer sus riesgos, beneficios y alternativas.

La sentencia fue recurrida en apelación, dando lugar a un pronunciamiento que modificó de manera sustancial tanto la valoración de la asistencia sanitaria como la cuantía indemnizatoria.

3. El resultado adverso no demuestra por sí solo una negligencia médica

La Sentencia 314/2026, de 8 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, parte de una premisa esencial en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria: la Administración sanitaria no garantiza la curación ni la ausencia absoluta de complicaciones.

La obligación asistencial debe examinarse atendiendo a los medios razonablemente disponibles y a las exigencias de la lex artis aplicables en el momento en que se prestó la asistencia.

Por ello, la aparición de una complicación grave, incluso seguida del fallecimiento del paciente, no permite concluir automáticamente que existió una actuación negligente.

Es necesario identificar una conducta asistencial incorrecta, acreditar su relevancia y establecer la correspondiente relación causal con el daño reclamado.

En este caso, el tribunal distingue entre el carácter extraordinariamente grave del resultado y la existencia de prueba suficiente de una infracción técnica imputable a los profesionales sanitarios.

4. La prohibición de juzgar la actuación médica con conocimientos posteriores

Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es su insistencia en que la actuación sanitaria debe valorarse conforme al estado de la ciencia y de la técnica existente cuando tuvieron lugar los hechos.

La asistencia cuestionada se prestó en 2017. Sin embargo, durante el proceso se invocaron publicaciones y estudios científicos posteriores, correspondientes a los años 2020 y 2023, para sostener que la toracocentesis debía realizarse necesariamente con control ecográfico en tiempo real.

El tribunal rechaza que esas referencias posteriores puedan utilizarse, sin más, para establecer retrospectivamente una obligación técnica que no se ha demostrado exigible en 2017.

Este razonamiento responde a la denominada prohibición de valoración ex post: no cabe convertir los avances científicos posteriores en parámetros automáticos de enjuiciamiento de decisiones clínicas anteriores.

La cuestión no consiste en determinar qué técnica sería preferible actualmente, sino cuál era el estándar profesional exigible en el momento concreto de la intervención.

Esta distinción tiene consecuencias probatorias importantes. Una guía clínica posterior puede ayudar a comprender la evolución del conocimiento médico, pero no acredita por sí misma que su contenido fuera obligatorio años antes.

Para demostrar una infracción de la lex artis de 2017 habría sido necesario aportar evidencia suficientemente sólida sobre los protocolos, recomendaciones y prácticas profesionales vigentes entonces.

5. El enfisema paraseptal y el hallazgo posterior de bullas pulmonares

Otra cuestión discutida fue la relevancia del enfisema paraseptal que presentaba el paciente y su posible relación con el riesgo de neumotórax.

Durante la intervención quirúrgica urgente posterior se identificaron bullas pulmonares. Este hallazgo fue utilizado para cuestionar la valoración del riesgo realizada antes de la toracocentesis.

Sin embargo, el tribunal considera necesario distinguir entre los datos clínicos disponibles antes del procedimiento y los hallazgos obtenidos después de que se produjera la complicación.

El conocimiento posterior de la existencia de bullas no demuestra, por sí solo, que los profesionales debieran haberlas identificado previamente ni que pudieran anticipar con certeza el desenlace.

Esta conclusión se integra en el mismo principio de valoración ex ante que preside la resolución.

No obstante, desde una perspectiva crítica, la existencia de enfisema paraseptal sí plantea una pregunta legítima: si los antecedentes respiratorios del paciente exigían una valoración especialmente cuidadosa del riesgo, una modificación de la técnica o una explicación reforzada antes de realizar la punción.

Responder a esa pregunta requiere prueba clínica específica y no puede resolverse exclusivamente a partir del resultado finalmente producido.

6. Las tres punciones fallidas y las alternativas conservadoras

La controversia no se limitaba a la utilización o ausencia de ecografía en tiempo real.

Entre los reproches formulados a la asistencia sanitaria figuraban también la realización de tres punciones sin obtención de líquido y la posibilidad de haber optado por medidas terapéuticas conservadoras.

Estos elementos merecen una valoración propia, porque pueden ser relevantes para determinar si la indicación del procedimiento, su ejecución y su continuación respondían a criterios clínicos razonables.

El hecho de que una punción no consiga extraer líquido no demuestra automáticamente que haya sido incorrecta. Sin embargo, la repetición de intentos puede exigir una explicación clínica acerca de su necesidad, de las condiciones en que se realizaron y de las alternativas disponibles.

Asimismo, la existencia de tratamientos conservadores no significa necesariamente que fueran preferibles para este paciente. La elección entre intervenir y observar depende de la situación clínica concreta, la magnitud del derrame, los síntomas, los objetivos diagnósticos y los riesgos asociados.

Desde una perspectiva de análisis judicial, habría sido especialmente útil una exposición detallada de cómo se ponderaron estas circunstancias en relación con el cuadro individual del paciente.

Esta observación no equivale a afirmar que existiera negligencia, sino a señalar que la motivación sobre la adecuación de una técnica médica resulta más convincente cuando aborda de forma diferenciada todos los reproches clínicos relevantes.

7. La prueba pericial y el valor de la especialización médica

La prueba pericial desempeñó un papel decisivo en la resolución del recurso.

Cuando se discute la corrección técnica de una intervención, el órgano judicial debe valorar las conclusiones de los expertos atendiendo a su fundamentación, coherencia, especialización y correspondencia con la documentación clínica.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco atribuye especial relevancia al conocimiento específico de la materia médica controvertida y considera que no ha quedado acreditada la exigibilidad, en 2017, de la técnica ecográfica en tiempo real en los términos defendidos por la reclamación.

La sentencia recuerda así una cuestión fundamental: la valoración de un informe pericial no depende únicamente de la contundencia de sus conclusiones, sino también de la calidad de las fuentes científicas utilizadas y de su pertinencia temporal.

Una afirmación sobre lo que constituye la buena práctica médica debe situarse en el contexto asistencial concreto y respaldarse con referencias apropiadas al momento de los hechos.

En litigios de esta naturaleza, la diferencia entre una recomendación técnica, una práctica habitual y una exigencia ineludible de la lex artis puede resultar determinante.

8. El consentimiento informado: una obligación autónoma

Aunque el tribunal descarta que se haya demostrado una infracción de la lex artis técnica, mantiene la existencia de responsabilidad por la falta de consentimiento informado escrito.

Este es uno de los aspectos jurídicamente más importantes de la sentencia.

El consentimiento informado no constituye una formalidad administrativa accesoria. Es una manifestación del derecho del paciente a decidir sobre su propio cuerpo y sobre las actuaciones médicas a las que acepta someterse.

La Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, establece el deber de proporcionar información asistencial suficiente y regula los supuestos en los que el consentimiento debe prestarse por escrito.

Su artículo 8 contempla expresamente la necesidad de consentimiento escrito, entre otros supuestos, para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y para aquellos que comporten riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

La información debe permitir comprender, de forma adecuada a las circunstancias del paciente, la finalidad del procedimiento, sus riesgos relevantes y las alternativas razonables.

En el caso examinado, el tribunal considera que no se acreditó debidamente la existencia del consentimiento informado escrito exigible.

De este modo, la Administración sanitaria incurre en responsabilidad aunque no se haya demostrado que la técnica empleada fuera incorrecta.

Una intervención puede ser médicamente adecuada y, al mismo tiempo, vulnerar el derecho del paciente a decidir si desea asumir sus riesgos.

9. De 221.000 a 42.000 euros: el cambio en la cuantificación del daño

La consecuencia económica del recurso es especialmente significativa.

La indemnización reconocida en primera instancia, fijada en 221.000 euros, queda reducida a 42.000 euros.

La explicación de esta diferencia se encuentra en la distinta naturaleza de la responsabilidad apreciada.

La primera instancia había considerado acreditados reproches vinculados a la ejecución técnica de la asistencia y a la ausencia de consentimiento informado.

El tribunal de apelación, en cambio, no considera demostrada la infracción técnica, pero mantiene la lesión derivada de la falta de información y consentimiento.

La indemnización deja así de responder a una valoración de la asistencia como actuación técnicamente negligente causante del resultado y pasa a centrarse en el daño moral vinculado a la privación de la capacidad de decisión del paciente.

La Sala fija esa reparación en 42.000 euros mediante una valoración prudencial de las circunstancias del caso.

Ahora bien, este aspecto también admite una lectura crítica. La cuantificación del daño moral por falta de consentimiento informado presenta dificultades evidentes, porque no existe una equivalencia matemática entre la lesión de la autonomía y una cantidad económica determinada.

Precisamente por ello, la motivación judicial de la cifra indemnizatoria adquiere una importancia especial.

La sentencia permite comprender por qué se reduce sustancialmente la indemnización, pero la justificación concreta de los 42.000 euros resulta relativamente breve si se compara con la magnitud de la reducción practicada.

Una fundamentación más desarrollada sobre los criterios empleados habría contribuido a reforzar la transparencia y previsibilidad de la decisión.

10. La pérdida de la oportunidad de decidir y los distintos tipos de daño

La falta de consentimiento informado plantea una distinción jurídica esencial: no debe confundirse automáticamente el daño derivado de una actuación médica técnicamente incorrecta con el daño producido por la privación de información relevante.

Cuando un paciente no recibe la información exigible, se ve afectada su posibilidad de valorar alternativas y decidir si acepta o rechaza un procedimiento.

La lesión se produce en el ámbito de su autonomía personal, incluso cuando la intervención se ejecuta correctamente desde el punto de vista técnico.

Ello no significa que la gravedad de las consecuencias clínicas resulte siempre irrelevante para valorar el daño moral. Sin embargo, exige justificar cuidadosamente qué perjuicio se está indemnizando y cuál es su relación con la omisión informativa.

Esta separación conceptual impide convertir toda falta de consentimiento en una imputación automática de la totalidad del daño corporal posterior.

También evita el extremo contrario: considerar que la ausencia de mala praxis técnica elimina cualquier consecuencia indemnizatoria del incumplimiento del deber de información.

La sentencia analizada se sitúa precisamente en ese punto intermedio: rechaza la negligencia técnica no acreditada, pero reconoce la existencia de un daño indemnizable por vulneración de la autonomía del paciente.

11. Valoración crítica de la sentencia

El pronunciamiento contiene aportaciones relevantes para la responsabilidad patrimonial sanitaria, aunque también suscita algunas cuestiones que merecen reflexión.

La corrección del enfoque temporal

Resulta jurídicamente razonable exigir que la actuación médica se valore conforme al conocimiento científico disponible cuando se produjo.

Esta exigencia protege frente al riesgo de considerar negligente una práctica anterior simplemente porque la medicina ha evolucionado.

La necesidad de una valoración individualizada del riesgo

La prohibición de juzgar ex post no debe impedir examinar cuidadosamente los factores de riesgo que sí eran conocidos antes de la intervención.

Los antecedentes cardíacos y respiratorios, la diabetes, la anticoagulación y el estado general del paciente podían ser relevantes para valorar la indicación y las precauciones del procedimiento.

La cuestión jurídica no es si el resultado podía predecirse con certeza, sino si el riesgo era suficientemente identificable y si se adoptaron las medidas razonablemente exigibles.

La importancia de analizar todos los reproches asistenciales

La discusión sobre la ecografía en tiempo real no debería eclipsar otras cuestiones, como las punciones infructuosas o las alternativas conservadoras.

La solidez de la motivación judicial aumenta cuando cada objeción clínica relevante recibe una respuesta explícita y diferenciada.

La autonomía del paciente como derecho sustantivo

La sentencia acierta al mantener separadas la corrección técnica de la intervención y la obligación de obtener un consentimiento informado válido.

El respeto a la voluntad del paciente constituye una exigencia jurídica propia, no subordinada a que posteriormente se demuestre una negligencia médica.

La necesidad de motivar la indemnización

La reducción de 221.000 a 42.000 euros refleja un cambio sustancial en el fundamento de la responsabilidad.

No obstante, una explicación más precisa de los factores utilizados para determinar la cuantía habría facilitado la comprensión de la reparación reconocida.

12. La documentación clínica y la prueba del consentimiento

El caso pone de manifiesto la importancia de una historia clínica completa y de una adecuada documentación de las decisiones asistenciales.

En procedimientos invasivos, la constancia documental del consentimiento informado tiene una función que va más allá de facilitar la defensa jurídica de la Administración.

Permite verificar que el paciente recibió información comprensible, que pudo plantear dudas y que aceptó la actuación propuesta con conocimiento de sus riesgos relevantes.

Del mismo modo, la documentación de la indicación clínica, las alternativas consideradas y las incidencias durante el procedimiento puede resultar decisiva cuando posteriormente se discute la corrección de la asistencia.

Una historia clínica rigurosa protege la continuidad asistencial, mejora la seguridad del paciente y proporciona elementos objetivos para reconstruir los hechos en un eventual procedimiento judicial.

La ausencia de documentación no equivale siempre a la inexistencia material de una actuación, pero puede generar dificultades probatorias especialmente importantes cuando la ley exige una constancia formal determinada.

13. La reclamación administrativa, los intereses y la eventual casación

La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló frente a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud el 5 de octubre de 2018.

La sentencia de apelación declara contraria a Derecho su desestimación presunta y condena a la Administración a abonar 42.000 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

En materia de responsabilidad patrimonial, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 establece, con carácter general, un plazo de un año para reclamar, con reglas específicas de cómputo cuando se trata de daños físicos o psíquicos.

La determinación del inicio del plazo exige atender a las circunstancias concretas de cada supuesto y a la fecha en que se manifiesta o queda determinado el alcance del daño.

La resolución no realiza una especial imposición de las costas de apelación.

Asimismo, informa de la posibilidad de preparar recurso de casación en los términos legalmente previstos, dentro del plazo de treinta días desde la notificación.

Por tanto, la sentencia de apelación no debe presentarse necesariamente como una resolución firme sin comprobar previamente si se interpuso algún recurso posterior.

14. Principales enseñanzas jurídicas y sanitarias

Cuestión Enseñanza de la sentencia
Resultado asistencial adverso La gravedad de una complicación no acredita por sí sola negligencia médica.
Lex artis Debe valorarse según las circunstancias y los conocimientos disponibles en el momento de la asistencia.
Publicaciones científicas posteriores No pueden utilizarse automáticamente para imponer obligaciones técnicas retrospectivas.
Factores de riesgo individuales Exigen una valoración clínica contextualizada y una prueba adecuada de su relevancia.
Prueba pericial La especialización, la fundamentación científica y la pertinencia temporal son determinantes.
Consentimiento informado Su incumplimiento puede generar responsabilidad aunque no se acredite mala praxis técnica.
Daño indemnizable Debe distinguirse el perjuicio corporal imputable a una actuación negligente del daño moral por lesión de la autonomía.
Cuantificación La reparación del daño moral requiere una valoración motivada de las circunstancias del caso.
Documentación clínica La constancia de la información, el consentimiento y las decisiones médicas tiene una importancia probatoria esencial.

15. Conclusión: una sentencia sobre los límites de la responsabilidad sanitaria y el valor de la decisión del paciente

La Sentencia 314/2026 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco constituye un pronunciamiento relevante por la claridad con la que diferencia dos dimensiones de la responsabilidad patrimonial sanitaria: la corrección técnica de la actuación médica y el respeto al derecho del paciente a recibir información suficiente antes de aceptar un procedimiento invasivo.

En relación con la primera, el tribunal insiste en que la lex artis no puede construirse retrospectivamente mediante conocimientos científicos posteriores ni a partir de complicaciones conocidas únicamente después de producirse.

La asistencia debe examinarse conforme a los datos disponibles, los conocimientos vigentes y las exigencias profesionales del momento.

En relación con la segunda, la sentencia recuerda que la autonomía del paciente constituye un derecho jurídicamente protegido cuya vulneración puede generar responsabilidad indemnizatoria independiente.

La reducción de la indemnización de 221.000 a 42.000 euros expresa precisamente esa distinción: no se considera acreditada la negligencia técnica que sustentaba una reparación más amplia, pero sí se reconoce el daño moral derivado de la falta de consentimiento informado.

El caso también evidencia la importancia de analizar de manera individualizada los riesgos conocidos, documentar adecuadamente la asistencia y motivar con precisión tanto las conclusiones sobre la lex artis como la cuantificación de los daños.

La principal enseñanza de esta resolución es que una asistencia sanitaria puede ser técnicamente correcta y, sin embargo, jurídicamente reprochable si se realiza sin respetar el derecho del paciente a decidir de forma libre e informada.

Referencia de la resolución

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera.

Resolución: Sentencia 314/2026, de 8 de septiembre de 2026.

Recurso: Apelación 301/2026.

Ponente: Antonio Iglesias Martín.

ROJ: STSJ PV 2902/2026.

ECLI: ECLI:ES:TSJPV:2026:2902.

Normativa relacionada: Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente; Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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