Publicada el 25/10/2026 10:00
⚖️ La STS 1502/2026, de 24 de septiembre, reconoce una indemnización de 24.000 euros por vulneración del consentimiento informado y pérdida de oportunidad, pese a no existir negligencia en la ejecución del tratamiento.
¿Puede existir responsabilidad médica cuando una intervención se ha realizado correctamente, las complicaciones están descritas en la literatura científica y el paciente ha firmado un documento de consentimiento informado?
El Tribunal Supremo responde afirmativamente en su Sentencia 1502/2026, de 24 de septiembre (Sala Primera, recurso 1419/2022) (Ver sentencia).
El caso afecta a un paciente de 68 años diagnosticado de cáncer de próstata que, en enero de 2013, fue sometido a un tratamiento mediante ultrasonidos focalizados de alta intensidad (HIFU).
El médico había explicado las características del procedimiento, sus posibles complicaciones y las alternativas terapéuticas. Sin embargo, omitió un dato decisivo: en aquel momento, la técnica HIFU era considerada experimental por la comunidad científica, debido a la ausencia de evidencia suficientemente sólida sobre sus resultados de supervivencia a largo plazo.
Tras la intervención, el paciente sufrió numerosas complicaciones urológicas, fue sometido a nuevas operaciones y desarrolló una incontinencia urinaria grave que precisó la implantación de un esfínter artificial.
Aunque no se acreditó una ejecución técnicamente incorrecta del tratamiento, el Tribunal Supremo concluye que el paciente fue privado de la posibilidad de elegir con pleno conocimiento entre las alternativas disponibles.
La sentencia reconoce una pérdida de oportunidad del 40 % y condena al médico a abonar 24.000 euros de indemnización.
La resolución plantea una cuestión fundamental para el Derecho sanitario: la responsabilidad médica no depende exclusivamente de cómo se realiza un tratamiento, sino también de la información que recibe el paciente antes de decidir someterse a él.
A finales de 2012, un paciente de 68 años fue diagnosticado de un adenocarcinoma de próstata con una puntuación Gleason 7.
Ante el diagnóstico, acudió a un especialista en Urología para valorar las posibilidades de tratamiento.
Durante la consulta recibió información sobre diferentes alternativas, entre ellas:
El HIFU consiste en aplicar energía ultrasónica de alta intensidad para provocar la destrucción térmica del tejido prostático seleccionado.
Se trataba de una técnica menos invasiva que otras intervenciones convencionales y que presentaba determinadas ventajas potenciales.
El especialista destacó especialmente la menor estancia hospitalaria, la posibilidad de reducir algunos efectos secundarios y las opciones de tratamiento ante una eventual recurrencia tumoral.
El paciente decidió someterse al HIFU.
Pero existía una diferencia fundamental entre informar de que una técnica era novedosa e informar de que todavía se consideraba experimental por la insuficiencia de resultados científicos a largo plazo.
Esa distinción acabaría convirtiéndose en el elemento central del litigio.
La intervención se realizó el 30 de enero de 2013.
Aunque inicialmente se obtuvieron resultados favorables en el control de la enfermedad, la evolución posterior fue especialmente complicada.
El paciente sufrió:
La gravedad de las secuelas afectó considerablemente a la calidad de vida del paciente.
Especial relevancia tuvo la incontinencia urinaria permanente, que hizo necesaria una nueva intervención para implantar un esfínter artificial.
Finalmente, el paciente interpuso una demanda de responsabilidad civil contra el médico, reclamando 116.000 euros por los perjuicios sufridos.
Sin embargo, la dificultad jurídica del caso no residía exclusivamente en la gravedad de las consecuencias.
Era necesario determinar si dichas complicaciones podían imputarse a una actuación médica negligente o si existía otra causa de responsabilidad independiente de la correcta ejecución del procedimiento.
Este es uno de los aspectos más relevantes de la sentencia.
Los informes periciales no acreditaron que el urólogo hubiera ejecutado incorrectamente el tratamiento HIFU.
Por el contrario, se constató que:
Por tanto, no existió mala praxis en la ejecución técnica del procedimiento.
Pero esta circunstancia no excluía necesariamente la responsabilidad.
El consentimiento informado constituye una obligación autónoma dentro de la lex artis ad hoc, de manera que un profesional puede actuar correctamente al realizar una intervención y, sin embargo, incumplir sus obligaciones al obtener el consentimiento del paciente.
La sentencia diferencia dos planos que no deben confundirse:
🔹 La corrección técnica de la asistencia. Se refiere a si el procedimiento estaba indicado y se ejecutó conforme a las exigencias científicas y profesionales aplicables.
🔹 La corrección del proceso de información y consentimiento. Exige que el paciente disponga de los conocimientos necesarios para aceptar o rechazar libremente el tratamiento.
Ambas dimensiones forman parte de una asistencia sanitaria jurídicamente adecuada.
Y la observancia de una no subsana automáticamente el incumplimiento de la otra.
El núcleo de la controversia se encontraba en una circunstancia que no había sido comunicada al paciente.
Según la prueba pericial examinada por el Tribunal Supremo, las guías clínicas de la Asociación Europea de Urología de 2013 consideraban el HIFU una técnica experimental emergente para determinados pacientes con cáncer de próstata localizado.
Aunque existían resultados favorables a corto y medio plazo, no se disponía de estudios suficientemente sólidos sobre supervivencia a largo plazo.
Por el contrario, para pacientes con cáncer de próstata de riesgo intermedio y una expectativa de vida superior a diez años, las recomendaciones científicas contemplaban como tratamientos de referencia la prostatectomía radical y la radioterapia.
Esta circunstancia era especialmente relevante porque el paciente tenía 68 años y una expectativa de vida superior a diez años.
La incertidumbre sobre la eficacia a largo plazo de la técnica constituía, por tanto, un dato esencial para comparar adecuadamente las alternativas disponibles.
No se trataba de una simple diferencia terminológica.
Informar de que un procedimiento es nuevo puede transmitir una impresión de innovación tecnológica.
Informar de que se considera experimental introduce una consideración distinta: la existencia de incertidumbres científicas relevantes sobre determinados resultados clínicos.
Y ambos datos pueden influir de manera sustancial en la decisión de una persona diagnosticada de cáncer.
Es importante precisar que el Tribunal Supremo no declara que el HIFU estuviera prohibido ni que su utilización fuera contraria a la práctica médica aceptable en 2013.
Tampoco considera que el paciente hubiera sido incorporado irregularmente a un ensayo clínico.
El carácter experimental se refiere, en este contexto, al grado de evidencia científica disponible y a la consideración que merecía la técnica en las recomendaciones clínicas de aquel momento.
La responsabilidad surge porque esa circunstancia relevante no fue comunicada.
El problema no era que el paciente hubiera elegido HIFU, sino que lo hizo sin conocer plenamente las incertidumbres científicas que acompañaban a esa elección.
La sentencia reafirma una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: el consentimiento informado es un elemento integrante de la lex artis y una garantía esencial de la autonomía del paciente.
Su fundamento se encuentra, entre otras disposiciones, en los artículos 4, 8 y 10 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, así como en los derechos constitucionales a la dignidad, la autonomía personal y la integridad física.
El consentimiento informado no consiste simplemente en obtener una firma.
Exige que la información proporcionada sea suficiente, comprensible y adecuada para permitir una decisión consciente.
Por ello, el profesional sanitario debe explicar no solamente los riesgos típicos de una intervención, sino también las circunstancias clínicas y científicas relevantes que puedan condicionar razonablemente la elección del paciente.
En este caso se había informado de las posibles complicaciones.
También se habían explicado distintas alternativas.
Pero faltaba un elemento esencial para valorar el tratamiento elegido frente a las demás opciones.
Un consentimiento formalmente documentado puede resultar materialmente insuficiente cuando omite información determinante para la decisión.
La firma acredita una manifestación de voluntad, pero no demuestra por sí sola que dicha voluntad se haya formado con toda la información exigible.
La demanda fue inicialmente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid.
Posteriormente, la Audiencia Provincial confirmó la desestimación.
Sin embargo, la propia Audiencia reconoció que debía haberse informado al paciente de que el HIFU era considerado experimental en 2013.
Pese a ello, entendió que la omisión no había influido en el resultado clínico ni en las complicaciones sufridas, puesto que no se había acreditado negligencia en la realización del tratamiento.
El Tribunal Supremo discrepa de este razonamiento.
La cuestión no era exclusivamente si el déficit informativo había provocado directamente las complicaciones médicas.
Lo determinante era que el paciente había sido privado de la posibilidad de adoptar una decisión plenamente informada sobre una intervención que afectaba a su integridad física.
La ausencia de negligencia técnica no permitía considerar irrelevante una omisión informativa reconocida expresamente como relevante.
La sentencia corrige así una confusión frecuente en litigios de responsabilidad sanitaria: exigir que la falta de información sea la causa física de las lesiones para reconocer cualquier consecuencia indemnizatoria.
Cuando se vulnera el consentimiento informado, el análisis jurídico debe contemplar también la decisión que el paciente pudo haber adoptado de disponer de información completa.
Y es precisamente aquí donde entra en juego la doctrina de la pérdida de oportunidad.
El Tribunal Supremo se enfrenta a una dificultad inevitable.
No puede conocerse con certeza qué habría decidido el paciente si el médico le hubiera informado de que el HIFU era considerado experimental.
Tal vez habría aceptado igualmente el procedimiento.
Pero también podría haber optado por una prostatectomía radical, por radioterapia o por recabar una segunda opinión.
Esa decisión alternativa pertenece a un escenario que nunca llegó a producirse.
El Tribunal Supremo utiliza la doctrina de la pérdida de oportunidad para resolver esta incertidumbre causal.
La sentencia no considera demostrado que, con una información completa, el paciente necesariamente hubiera rechazado el HIFU.
Tampoco establece que todas las complicaciones se habrían evitado mediante otro tratamiento.
Lo que aprecia es una posibilidad real, relevante y jurídicamente protegible de haber adoptado una decisión diferente.
La jurisprudencia distingue, esencialmente, tres situaciones:
1. Cuando existe un grado muy elevado de certeza de que el paciente habría rechazado la intervención.
Puede proceder la reparación íntegra del daño corporal jurídicamente imputable, sin necesidad de acudir a una valoración porcentual de la oportunidad.
2. Cuando existe certeza de que el paciente habría aceptado igualmente el tratamiento.
No procede aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidad respecto de una decisión alternativa que no habría existido, sin perjuicio de otras consecuencias jurídicas que pudieran concurrir.
3. Cuando existe una incertidumbre razonable sobre la decisión alternativa.
Es el supuesto en el que opera la pérdida de oportunidad.
La indemnización se determina mediante una ponderación de las posibilidades reales de que el paciente hubiera elegido otra opción.
El caso examinado pertenece a este tercer grupo.
No se indemniza automáticamente la totalidad de los daños físicos sufridos, sino la oportunidad perdida de adoptar una decisión distinta y evitar, eventualmente, los perjuicios asociados al tratamiento elegido.
La doctrina no convierte cualquier defecto documental en una indemnización automática.
La información omitida debe ser relevante y la oportunidad de elegir de otra manera debe presentar una consistencia suficiente.
En este caso, el Tribunal Supremo considera que esa oportunidad era real debido a la situación clínica del paciente, las alternativas consolidadas disponibles y la incertidumbre científica sobre los resultados del HIFU a largo plazo.
La cuantificación constituye uno de los aspectos más interesantes y discutibles de la resolución.
El paciente reclamaba 116.000 euros, pero no había acompañado una valoración pericial suficientemente individualizada que justificara esa suma.
El Tribunal Supremo examina entonces las secuelas y el complejo proceso asistencial posterior.
Presta especial atención a la incontinencia urinaria permanente, para la que toma como referencia orientativa el sistema de valoración de daños personales utilizado en accidentes de circulación.
Según la propia sentencia, una valoración de 30 puntos, referida a la fecha de presentación de la demanda, habría supuesto 38.249,07 euros.
No obstante, considerando el conjunto de intervenciones, complicaciones y secuelas, el Tribunal fija prudencialmente un daño de referencia de aproximadamente 60.000 euros.
Sobre esta cantidad aplica una pérdida de oportunidad del 40 %.
| Concepto | Cantidad |
|---|---|
| Indemnización solicitada | 116.000 € |
| Daño de referencia estimado | 60.000 € |
| Pérdida de oportunidad apreciada | 40 % |
| Indemnización concedida | 24.000 € |
De esta manera, el Tribunal Supremo reconoce la responsabilidad del médico y estima parcialmente la demanda.
La condena incluye los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
Ahora bien, el razonamiento indemnizatorio merece un análisis más detenido.
La sentencia representa un reconocimiento importante de la autonomía del paciente, pero su solución indemnizatoria suscita interrogantes.
El Tribunal Supremo explica las circunstancias que deben ponderarse para valorar la pérdida de oportunidad.
Entre ellas destacan la existencia de tratamientos alternativos consolidados, la expectativa de vida del paciente, las ventajas potenciales del HIFU, la ausencia de negligencia técnica y la gravedad de las complicaciones.
Sin embargo, la sentencia no aporta una base estadística que permita concluir matemáticamente que existía exactamente un 40 % de probabilidades de que el paciente hubiera rechazado el tratamiento.
Ese porcentaje responde a una estimación judicial ponderativa.
Naturalmente, la pérdida de oportunidad no siempre admite una cuantificación científica exacta.
Pero precisamente por ello resulta especialmente importante que el razonamiento permita comprender por qué se reconoce un determinado porcentaje y no otro.
¿Por qué el 40 % y no el 60 %? ¿Qué peso concreto se concede a la recomendación de las guías clínicas frente a las ventajas potenciales de una técnica menos invasiva?
La sentencia identifica las variables relevantes, pero la traducción de esas variables a un porcentaje sigue siendo necesariamente valorativa.
Esta circunstancia introduce un margen de discrecionalidad judicial difícil de eliminar por completo, aunque sí susceptible de una motivación más exhaustiva.
El aspecto más significativo del caso es que el paciente no recibió una información esencial sobre el tratamiento de su cáncer.
No se omitió un detalle secundario.
Se omitió que la comunidad científica consideraba experimental la técnica y que existían incertidumbres relevantes sobre sus resultados a largo plazo.
A su vez, el paciente disponía de alternativas terapéuticas consolidadas y presentaba una expectativa de vida suficientemente prolongada para que esa incertidumbre tuviera particular importancia.
Desde esta perspectiva, cabe preguntarse si el porcentaje reconocido refleja adecuadamente la trascendencia de la oportunidad perdida.
La sentencia considera que existió una posibilidad real de elección diferente.
Pero esa posibilidad no se produjo en un contexto trivial: afectaba al tratamiento de una enfermedad oncológica y a la exposición a consecuencias potencialmente graves.
La cuantificación debe respetar la incertidumbre causal, pero también evitar que una vulneración sustancial del derecho a decidir quede reducida a una compensación desproporcionadamente limitada.
La falta de una pericial específica sobre el alcance económico de las secuelas tuvo consecuencias relevantes en este procedimiento.
El Tribunal Supremo tuvo que construir una valoración prudencial de aproximadamente 60.000 euros, utilizando el baremo de accidentes de circulación como referencia orientativa.
Esta circunstancia demuestra la importancia de acompañar las reclamaciones de responsabilidad sanitaria de una valoración médico-legal rigurosa.
No basta con acreditar que el paciente ha sufrido daños importantes.
Es necesario individualizar las secuelas, su intensidad, sus consecuencias funcionales, los perjuicios personales y los demás conceptos indemnizables, justificando técnicamente la cuantía reclamada.
Cuando el daño de referencia no está suficientemente acreditado, cualquier reducción posterior derivada de la pérdida de oportunidad se aplica sobre una base económica ya limitada.
En este caso, la falta de una valoración pericial específica pudo condicionar de forma relevante el resultado económico del litigio.
Ello no significa que los 116.000 euros reclamados fueran necesariamente procedentes, sino que una prueba más completa habría permitido discutir la cuantificación con fundamentos técnicos más sólidos.
El caso también evidencia la dificultad de distinguir entre el daño corporal efectivamente padecido y la lesión del derecho de autodeterminación sanitaria.
La incontinencia urinaria, las sucesivas intervenciones y las demás complicaciones constituyen daños reales.
Pero el Tribunal Supremo no considera demostrado que todos ellos fueran evitables mediante otra alternativa terapéutica.
Por ello, utiliza las secuelas como referencia para cuantificar la oportunidad perdida.
Este método resulta jurídicamente comprensible, aunque abre un debate de fondo.
La lesión de la autonomía personal tiene una dimensión propia: la persona fue privada de decidir libremente con conocimiento de una circunstancia esencial.
Al mismo tiempo, esa privación pudo proyectarse sobre la exposición a unos perjuicios físicos especialmente graves.
El verdadero desafío consiste en reparar adecuadamente la oportunidad perdida sin convertir una posibilidad en certeza, pero también sin vaciar de contenido económico el derecho fundamentalmente protegido.
La solución exige distinguir con precisión la falta de información, el daño corporal y las probabilidades de que una decisión distinta hubiera modificado el curso de los acontecimientos.
La STS 1502/2026 ofrece varias consecuencias de interés práctico.
Para los profesionales sanitarios, recuerda que la información debe comprender también el grado de incertidumbre científica de una técnica cuando resulte relevante para decidir. La obtención de una firma no sustituye la explicación necesaria para que el paciente comprenda las alternativas.
Para los pacientes, reafirma que el derecho a elegir incluye conocer no solo los beneficios y riesgos inmediatos, sino también las limitaciones de la evidencia científica disponible.
Para los abogados especializados en responsabilidad sanitaria, pone de manifiesto la necesidad de examinar separadamente la correcta ejecución del acto médico y el cumplimiento de las obligaciones de información. También demuestra la trascendencia de acreditar las alternativas terapéuticas existentes y de aportar una valoración pericial completa del daño.
Finalmente, la sentencia confirma que la doctrina de la pérdida de oportunidad no se limita a los supuestos de retraso diagnóstico o terapéutico.
También puede aplicarse cuando una información incompleta impide al paciente valorar de manera adecuada las diferentes posibilidades de tratamiento.
La importancia de esta sentencia va más allá de la técnica HIFU y del tratamiento del cáncer de próstata.
Su verdadero alcance reside en recordar que la autonomía del paciente constituye una exigencia esencial de la asistencia sanitaria y no una formalidad añadida a la actuación médica.
Un tratamiento puede estar correctamente indicado y ejecutado.
Puede presentar ventajas frente a otras alternativas.
Incluso puede alcanzar inicialmente los resultados clínicos esperados.
Pero nada de ello justifica que el paciente sea privado de información relevante para decidir si desea someterse a ese procedimiento.
En medicina, los beneficios potenciales de una innovación deben explicarse junto con sus riesgos y sus incertidumbres.
Especialmente cuando la evidencia científica todavía no permite conocer con suficiente seguridad determinados resultados a largo plazo.
La elección entre tratamientos no corresponde exclusivamente al profesional sanitario.
Corresponde al paciente, después de recibir una información suficiente, comprensible y ajustada a sus circunstancias personales.
Desde esta perspectiva, la sentencia supone un avance en la protección de la autonomía individual.
No obstante, deja abierta una cuestión importante: si una vulneración sustancial del consentimiento informado, acompañada de graves secuelas, encuentra una reparación verdaderamente proporcionada en una indemnización de 24.000 euros.
El Tribunal Supremo reconoce que el paciente perdió una oportunidad real de decidir de otra manera.
La discusión jurídica pendiente es cómo valorar económicamente esa oportunidad sin caer en la arbitrariedad ni minimizar la trascendencia de la decisión que se le impidió adoptar.
Porque el consentimiento informado no consiste simplemente en aceptar los riesgos de un tratamiento. Consiste en poder decidir qué riesgos se está dispuesto a asumir, qué alternativas se prefieren y qué incertidumbres científicas se consideran aceptables.
Y cuando falta información esencial, lo que se pierde no es solamente una explicación médica.
Se pierde la posibilidad de decidir libremente sobre la propia salud.
Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencia 1502/2026, de 24 de septiembre.
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