⚖️ El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía condena al SAS por retrasar más de siete meses el diagnóstico de un mieloma múltiple, contradiciendo al Consejo Consultivo

Publicada el 17/10/2026 10:00

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🏥 El Consejo Consultivo de Andalucía había descartado cualquier negligencia médica y respaldado la actuación sanitaria. Cuatro años después, el Tribunal Superior de Justicia reconoce un retraso diagnóstico, aprecia pérdida de oportunidad y condena al Servicio Andaluz de Salud a indemnizar con 75.926 euros a la familia de un paciente fallecido.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), mediante su Sentencia 1384/2026, de 22 de julio (Ver sentencia), ha declarado la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud (SAS) por el retraso en el diagnóstico de un mieloma múltiple que padecía un paciente atendido reiteradamente en los servicios de urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga.

La Sala considera que la ausencia de pruebas diagnósticas adecuadas y de una derivación oportuna a especialistas privó al paciente de posibilidades de recibir un tratamiento precoz, mejorar su calidad de vida y prolongar su supervivencia.

Sin embargo, lo verdaderamente llamativo de esta resolución no es únicamente el reconocimiento de responsabilidad sanitaria.

El Consejo Consultivo de Andalucía había examinado previamente el mismo proceso asistencial y había llegado a una conclusión completamente diferente: no existió negligencia, no hubo retraso diagnóstico jurídicamente reprochable y tampoco podía apreciarse relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y los daños sufridos.

Esta contradicción entre el órgano consultivo y el Tribunal Superior de Justicia constituye uno de los aspectos más relevantes del caso y plantea importantes interrogantes sobre la valoración de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria.

📋 Identificación de las resoluciones

⚖️ Resolución judicial

  • Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga.
  • Sentencia: 1384/2026, de 22 de julio.
  • Recurso de apelación: 307/2024.
  • ROJ: STSJ AND 10864/2026.
  • ECLI: ES:TSJAND:2026:10864.
  • Ponente: Cristina Páez Martínez-Virel.

📑 Dictamen administrativo

  • Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía.
  • Dictamen: 137/2022, de 22 de febrero.
  • Ponente: Juan Gorelli Hernández.
  • Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud.
  • Conclusión: Favorable a la desestimación de la reclamación.

🩺 1. Nueve visitas a urgencias sin descubrir la verdadera causa del dolor

Los hechos se remontan a julio de 2016, cuando el paciente comenzó a presentar dolores de espalda.

Durante los meses siguientes acudió en numerosas ocasiones a los servicios sanitarios públicos por molestias dorsolumbares y costales que progresivamente aumentaban de intensidad.

Según recoge el expediente administrativo, el paciente llegó a acudir en nueve ocasiones a urgencias, presentando dolor intenso y persistente, sin una respuesta satisfactoria al tratamiento prescrito.

Las sucesivas valoraciones concluyeron fundamentalmente con diagnósticos de dorsalgia mecánica y tratamientos analgésicos.

No obstante, la sintomatología persistía.

El dolor fue haciéndose progresivamente más intenso, especialmente durante marzo y abril de 2017, cuando se concentraron numerosas consultas.

Ante la falta de un diagnóstico que explicase sus síntomas, el paciente terminó recurriendo a la medicina privada.

Fue entonces cuando se solicitó una tomografía computarizada (TAC) de columna, que permitió identificar una masa tumoral paravertebral.

La lesión afectaba a la región dorsal, particularmente a las vértebras T7-T8, y provocaba compresión medular y alteraciones neurológicas.

Posteriormente, el estudio anatomopatológico confirmó que padecía un mieloma múltiple asociado a un plasmocitoma paravertebral.

El 26 de abril de 2017 ingresó en el Hospital Virgen de la Victoria con afectación neurológica y compresión medular.

Fue intervenido quirúrgicamente el 2 de mayo y posteriormente valorado para recibir tratamiento oncológico.

Pese a las actuaciones terapéuticas realizadas, el paciente falleció el 26 de enero de 2019.

🔬 ¿Qué es un mieloma múltiple?

El mieloma múltiple es una enfermedad hematológica maligna caracterizada por la proliferación anormal de células plasmáticas en la médula ósea.

Puede producir dolor óseo, lesiones destructivas del hueso, fracturas patológicas, anemia y otras complicaciones.

En determinados casos aparecen masas tumorales denominadas plasmocitomas, que pueden afectar a estructuras próximas a la columna vertebral.

Cuando estas lesiones provocan compresión medular, pueden ocasionar déficits neurológicos graves, como pérdida de fuerza en las extremidades inferiores e incluso parálisis.

La identificación precoz de estas complicaciones es fundamental, ya que permite valorar tratamientos destinados a controlar la enfermedad, aliviar los síntomas y prevenir o reducir daños neurológicos potencialmente irreversibles.

⚖️ 2. La reclamación: 227.777 euros por una asistencia sanitaria deficiente

El paciente inició una reclamación de responsabilidad patrimonial, posteriormente continuada por sus familiares tras su fallecimiento.

La indemnización solicitada ascendía a 227.777,05 euros.

Los reclamantes sostenían que el Servicio Andaluz de Salud había incurrido en un retraso diagnóstico injustificado.

Su argumentación se centraba en que la persistencia del dolor, la reiteración de las consultas y la evolución desfavorable del cuadro clínico deberían haber motivado una investigación diagnóstica más exhaustiva.

Consideraban que una actuación más diligente habría permitido descubrir antes el tumor e iniciar un tratamiento que podría haber evitado o reducido las complicaciones neurológicas y mejorado el pronóstico.

Sin embargo, la Administración sanitaria rechazó la reclamación.

La decisión administrativa se apoyó en los informes de los servicios asistenciales y en el dictamen médico del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del propio SAS.

Posteriormente, el Consejo Consultivo de Andalucía respaldó la propuesta desestimatoria.

La familia acudió entonces a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En diciembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga también desestimó su pretensión.

No sería hasta julio de 2026 cuando el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reconocería finalmente la existencia de responsabilidad patrimonial.

📑 3. El Consejo Consultivo de Andalucía: no existió negligencia ni retraso diagnóstico

El Dictamen 137/2022, de 22 de febrero, resulta especialmente interesante porque permite conocer detalladamente los argumentos utilizados para justificar la desestimación administrativa.

El Consejo Consultivo examinó la documentación clínica, los informes de los servicios asistenciales y la prueba pericial presentada por los reclamantes.

Entre los documentos considerados figuraba un informe del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del propio Servicio Andaluz de Salud.

Este servicio, integrado en la organización administrativa sanitaria, intervenía en la valoración de reclamaciones por posibles daños asistenciales.

Su informe defendía que la actuación sanitaria había sido correcta y adecuada a los síntomas que presentaba el paciente en cada momento.

🏥 La defensa de la actuación sanitaria

Los informes del SAS argumentaban que el paciente presentaba inicialmente síntomas inespecíficos, compatibles con enfermedades musculoesqueléticas frecuentes.

También señalaban que las exploraciones clínicas, radiológicas y analíticas realizadas no habían permitido identificar alteraciones que justificasen sospechar un proceso tumoral.

Otro argumento relevante era que el paciente no había acudido inicialmente a Atención Primaria pese a las recomendaciones efectuadas desde urgencias.

El Servicio de Aseguramiento y Riesgos consideraba que la enfermedad había evolucionado de forma silente y que los síntomas más claramente relacionados con el tumor no aparecieron hasta una fase avanzada.

Su conclusión fue categórica:

«no cabe hablar de error de diagnóstico, ni de retraso diagnóstico».

El Consejo Consultivo asumió sustancialmente esta valoración.

Consideró que la asistencia sanitaria había respetado la lex artis y que no existían elementos suficientes para establecer una relación causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados.

En consecuencia, informó favorablemente la desestimación.

⚠️ Un aspecto especialmente significativo

El Consejo Consultivo no se limitó a descartar una negligencia médica.

También examinó expresamente la posible aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Explicó que, para reconocerla, sería necesario analizar retrospectivamente las posibilidades de supervivencia del paciente si el diagnóstico y el tratamiento hubieran sido diferentes.

Sin embargo, terminó rechazando esa posibilidad porque consideró que los signos de alarma aparecieron poco antes del diagnóstico y que no podía afirmarse que una actuación diferente del SAS hubiera modificado el curso de la enfermedad.

Es decir, el Consejo Consultivo descartó tanto la existencia de una actuación sanitaria incorrecta como la posibilidad de indemnizar una oportunidad terapéutica perdida.

🚨 4. La gran paradoja: el Tribunal Superior de Justicia llega a la conclusión contraria

Cuatro años después del dictamen, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía analiza el caso y alcanza una conclusión radicalmente diferente.

La Sala considera que existió un retraso diagnóstico superior a siete meses y que la asistencia sanitaria privó al paciente de posibilidades de recibir un tratamiento adecuado.

La sentencia señala expresamente:

«Está acreditada la relación de causalidad entre la pérdida de oportunidad por la desatención y retraso en el diagnóstico del tumor y los padecimientos».

El tribunal destaca que el paciente acudió reiteradamente a urgencias, donde continuó siendo diagnosticado de dorsalgia mecánica y tratado con analgésicos.

También considera relevante que no se realizara oportunamente una prueba diagnóstica adecuada, como el TAC, ni se produjera una derivación suficiente a especialistas.

Para la Sala, estas circunstancias provocaron una pérdida de oportunidad terapéutica.

La contradicción con el Consejo Consultivo resulta evidente.

Donde el órgano consultivo había apreciado una asistencia sanitaria correcta, el Tribunal reconoce un funcionamiento asistencial generador de responsabilidad patrimonial.

Donde el Consejo Consultivo había descartado el retraso diagnóstico, el Tribunal identifica una demora superior a siete meses.

Y donde el órgano consultivo había negado la relación causal, el Tribunal reconoce una pérdida de oportunidad indemnizable.

📊 Dos valoraciones enfrentadas del mismo proceso asistencial

Cuestión Consejo Consultivo TSJ de Andalucía
Actuación sanitaria Conforme a la lex artis Existió una actuación asistencial inadecuada
Retraso diagnóstico No aprecia retraso reprochable Más de siete meses
Visitas reiteradas Síntomas inicialmente inespecíficos Debieron motivar una mayor investigación
TAC No estaba justificado anteriormente según la valoración asumida Su omisión contribuyó al retraso
Relación causal No acreditada Acreditada respecto de la pérdida de oportunidad
Pérdida de oportunidad No reconocida Reconocida
Responsabilidad patrimonial Inexistente Existente
Indemnización 0 € 75.926,06 €

No se trata, por tanto, de una diferencia menor de interpretación.

Estamos ante dos valoraciones prácticamente opuestas sobre los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Y lo más llamativo es que buena parte de los hechos clínicos que fundamentan la condena ya figuraban en el expediente administrativo examinado por el Consejo Consultivo.

🔎 5. ¿Cómo pueden nueve asistencias médicas considerarse correctas y, al mismo tiempo, constituir un retraso diagnóstico?

Esta es probablemente una de las cuestiones más interesantes del caso.

La respuesta puede encontrarse en la diferente perspectiva utilizada para valorar la asistencia sanitaria.

🩺 La valoración individual de cada episodio

El Consejo Consultivo aceptó esencialmente el razonamiento de los informes asistenciales del SAS.

Cada consulta se examinó atendiendo a la sintomatología existente en ese momento.

Desde esta perspectiva, una dorsalgia o un dolor costal sin hallazgos radiológicos ni analíticos relevantes podían justificar un tratamiento conservador.

Además, el servicio de urgencias argumentaba que su función principal consistía en identificar procesos urgentes o emergentes, correspondiendo a otros niveles asistenciales completar el estudio de las patologías que no precisasen una intervención inmediata.

Este planteamiento puede resultar razonable ante una primera consulta.

Sin embargo, presenta mayores dificultades cuando el paciente regresa reiteradamente por el mismo problema.

⚖️ La valoración global del proceso asistencial

El Tribunal Superior de Justicia concede especial importancia a la evolución del cuadro clínico.

No examina únicamente si cada actuación podía justificarse aisladamente, sino el resultado de una sucesión de asistencias en las que el paciente continuaba presentando síntomas sin que se identificase su causa.

Y aquí aparece una diferencia fundamental.

Una actuación médica inicialmente correcta puede dejar de serlo cuando la evolución clínica exige reconsiderar el diagnóstico.

El hecho de que una primera radiografía no muestre alteraciones relevantes no significa necesariamente que deba mantenerse indefinidamente la misma hipótesis diagnóstica.

La persistencia del dolor, su progresión y la falta de respuesta al tratamiento pueden justificar nuevas exploraciones, pruebas complementarias o una derivación especializada.

Por tanto, la pregunta no es exclusivamente si estaba indicado realizar un TAC durante la primera consulta.

La cuestión es en qué momento la evolución del paciente hacía necesario abandonar la hipótesis de una dorsalgia mecánica y ampliar el estudio diagnóstico.

La sentencia considera que ese momento llegó antes de que finalmente se descubriera el tumor.

🩻 6. La prueba que podía descubrir el tumor y que no se realizó a tiempo

Existe otra contradicción especialmente significativa.

El propio dictamen del Consejo Consultivo reconoce que la prueba diagnóstica óptima para identificar el plasmocitoma era una TAC o una resonancia magnética dorsolumbar.

Sin embargo, acepta la explicación de los informes sanitarios según la cual estas pruebas solo estaban indicadas urgentemente ante determinados signos de compromiso medular o vascular.

El Tribunal Superior de Justicia considera, por el contrario, que la ausencia de un TAC durante meses formó parte del retraso asistencial.

Ambos coinciden, por tanto, en la utilidad diagnóstica de la prueba.

La discrepancia reside en cuándo debía haberse realizado.

Y esta cuestión resulta decisiva porque el paciente terminó desarrollando una compresión medular con afectación neurológica.

Un diagnóstico anterior podría haber permitido valorar tratamientos específicos antes de que aparecieran determinadas complicaciones.

No obstante, conviene diferenciar dos cuestiones: que el diagnóstico precoz hubiera permitido iniciar antes el tratamiento no demuestra automáticamente que hubiera evitado el fallecimiento.

Precisamente por esa incertidumbre, el Tribunal aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad.

📋 7. El protocolo del propio SAS: una cuestión que merece especial atención

La sentencia recoge también una circunstancia que añade interés al análisis.

Durante el procedimiento judicial, los recurrentes denunciaron que no se había realizado un proteinograma, prueba que, según su argumentación, estaba prevista en el protocolo asistencial aplicable.

En el recurso de apelación se afirma que una testigo del propio SAS reconoció durante la vista que dicha prueba no se había efectuado.

La realización de un proteinograma puede contribuir al estudio de determinadas alteraciones de las proteínas sanguíneas y formar parte del proceso diagnóstico de enfermedades como el mieloma múltiple.

Sin embargo, su indicación depende del contexto clínico y no constituye una prueba obligatoria ante cualquier dolor de espalda.

Debe precisarse que la sentencia recoge esta cuestión al reproducir los argumentos de los recurrentes, sin establecer expresamente que la omisión del proteinograma constituya, por sí sola, el fundamento de la condena.

Aun así, plantea una pregunta relevante:

¿Se valoró suficientemente durante el procedimiento administrativo si se habían aplicado todos los protocolos diagnósticos exigibles ante la persistencia de los síntomas?

El Consejo Consultivo había aceptado la conclusión de que la asistencia sanitaria fue correcta.

El Tribunal, sin embargo, terminó apreciando un retraso diagnóstico indemnizable.

Esta diferencia pone de manifiesto la importancia de examinar no solo las pruebas realizadas, sino también aquellas que razonablemente pudieron estar indicadas y no llegaron a practicarse.

⚖️ 8. El Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS: ¿quién valora la actuación de la propia Administración?

La comparación entre ambas resoluciones plantea otra cuestión que merece una reflexión específica.

El dictamen médico que defendía la corrección de la asistencia procedía del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del propio Servicio Andaluz de Salud.

Se trataba, por tanto, de un informe elaborado en el ámbito de la Administración cuya actuación estaba siendo cuestionada.

Esto no significa que sus profesionales carezcan de independencia técnica ni que sus conclusiones deban considerarse incorrectas por su procedencia.

Sin embargo, sí resulta relevante desde la perspectiva de las garantías de objetividad del procedimiento.

En las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria, la Administración debe valorar si su propio funcionamiento ha causado un daño antijurídico.

Para ello puede apoyarse en informes técnicos de servicios integrados en su organización.

El Consejo Consultivo, como órgano consultivo superior dotado de autonomía orgánica y funcional, incorpora una garantía adicional de control jurídico.

Pero en este caso se produjo una circunstancia particularmente llamativa:

El Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS defendió la corrección de la asistencia, el Consejo Consultivo respaldó sustancialmente esa valoración y el Tribunal Superior de Justicia terminó reconociendo la responsabilidad patrimonial que ambos habían descartado.

No cabe deducir automáticamente de ello una falta de independencia.

Pero sí resulta legítimo preguntarse si la valoración administrativa concedió suficiente relevancia a los argumentos periciales de los reclamantes y a la evolución global del proceso asistencial.

📌 Una garantía que no puede convertirse en una simple ratificación

El dictamen del Consejo Consultivo no tiene como finalidad defender la posición de la Administración sanitaria.

Su función consiste en efectuar una valoración jurídica independiente de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Por ello, cuando existen informes médicos contradictorios, resulta especialmente importante examinar críticamente sus fundamentos.

En este caso, el Consejo Consultivo conocía la existencia de nueve consultas a urgencias, la persistencia del dolor, el diagnóstico finalmente establecido y las alegaciones de los reclamantes sobre la ausencia de pruebas adecuadas.

A pesar de ello, concluyó que no existía responsabilidad.

El Tribunal Superior de Justicia, valorando el litigio en sede judicial, alcanzó la conclusión contraria.

La discrepancia no demuestra por sí misma un funcionamiento irregular del órgano consultivo, pero sí evidencia que su valoración resultó insuficiente para sostener la desestimación frente al posterior control jurisdiccional.

🎯 9. La pérdida de oportunidad: no es necesario demostrar que el paciente se habría curado

El fundamento jurídico central de la sentencia es la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Esta figura permite reconocer responsabilidad patrimonial cuando una actuación sanitaria incorrecta priva al paciente de posibilidades reales de obtener un resultado más favorable.

No exige acreditar con certeza que una actuación adecuada hubiera evitado el fallecimiento.

Lo que debe demostrarse es que la actuación omitida habría ofrecido una posibilidad suficientemente fundada de mejorar el pronóstico.

En este caso, el Tribunal considera que el retraso diagnóstico privó al paciente de posibilidades de recibir un tratamiento precoz.

La Sala señala que esa demora ocasionó una pérdida de posibilidades:

«si no de curación, de una mayor supervivencia y mejor calidad de vida».

Esta distinción resulta esencial.

El Tribunal no declara probado que el paciente necesariamente hubiera sobrevivido de haberse diagnosticado antes el mieloma múltiple.

Lo que reconoce es que perdió oportunidades terapéuticas que podrían haber modificado favorablemente la evolución de su enfermedad.

Por ello, la indemnización no se calcula como si el retraso hubiera sido la causa cierta y exclusiva del fallecimiento.

Se indemniza la oportunidad perdida.

🔍 ¿Qué habría ocurrido con un diagnóstico anterior?

Esta pregunta tiene especial importancia en el presente caso.

El paciente desarrolló una lesión tumoral paravertebral con compresión medular y afectación neurológica.

Un diagnóstico más precoz podría haber permitido valorar tratamientos específicos antes de que aparecieran determinadas complicaciones.

Entre las posibilidades terapéuticas se encontraban tratamientos dirigidos al control del tumor y, cuando estuviera indicado, radioterapia.

Pero no todas las oportunidades perdidas tienen necesariamente la misma entidad.

No es equivalente perder una posibilidad limitada de mejorar algunos síntomas que perder una posibilidad importante de evitar una lesión neurológica irreversible o prolongar significativamente la supervivencia.

Por eso, la valoración de la pérdida de oportunidad debería atender a las alternativas terapéuticas realmente disponibles en el momento en que razonablemente debió establecerse el diagnóstico.

💶 10. Una indemnización de 75.926 euros frente a los 227.777 reclamados

El Tribunal Superior de Justicia estima parcialmente el recurso y condena al Servicio Andaluz de Salud a indemnizar a los familiares.

Las cantidades reconocidas son las siguientes:

Beneficiario Indemnización
Esposa 40.526,46 €
Primer hijo 17.699,80 €
Segundo hijo 17.699,80 €
Total 75.926,06 €

La indemnización representa aproximadamente el 33,3 % de la cantidad inicialmente reclamada.

Sin embargo, esto no significa que el Tribunal haya determinado que el paciente perdió exactamente un 33,3 % de posibilidades de supervivencia.

La sentencia no establece expresamente ese porcentaje.

La Sala aplica la doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad y pondera las circunstancias del caso para fijar la indemnización.

⚠️ ¿Está suficientemente justificada la cuantificación?

Aquí aparece otro aspecto susceptible de crítica.

La sentencia reconoce un retraso diagnóstico superior a siete meses y una pérdida de posibilidades de curación, mayor supervivencia o mejor calidad de vida.

Sin embargo, no desarrolla un cálculo clínico individualizado que permita identificar con precisión qué probabilidades terapéuticas se perdieron ni cómo se traducen en las cantidades finalmente reconocidas.

Esta circunstancia resulta especialmente relevante porque el daño asociado al retraso diagnóstico no se limita necesariamente al fallecimiento.

También pueden existir daños relacionados con la aparición de complicaciones neurológicas, la pérdida de autonomía, el sufrimiento y la disminución de calidad de vida.

La sentencia menciona la incertidumbre inherente a la pérdida de oportunidad, pero la cuantificación de esa incertidumbre sigue siendo una de las cuestiones más complejas de esta doctrina.

Reconocer la pérdida de oportunidad constituye un avance respecto de la desestimación íntegra de la reclamación, pero no elimina la necesidad de justificar suficientemente el valor de las posibilidades perdidas.

⏳ 11. Otro aspecto llamativo: la duración del procedimiento

El caso también merece atención desde la perspectiva de los tiempos administrativos y judiciales.

La reclamación inicial se presentó el 25 de abril de 2018, según el dictamen del Consejo Consultivo.

El propio Consejo, en febrero de 2022, reprochó expresamente la demora en la tramitación administrativa, al haberse superado ampliamente el plazo legal para resolver.

El paciente falleció en enero de 2019.

La sentencia desestimatoria de primera instancia llegó en diciembre de 2023.

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia reconoció la responsabilidad patrimonial en julio de 2026.

Es decir, transcurrieron más de ocho años desde la presentación de la reclamación inicial hasta la sentencia estimatoria de apelación.

Este dato introduce una dimensión adicional al problema.

La familia no solo tuvo que afrontar las consecuencias de la enfermedad y del fallecimiento.

También tuvo que mantener durante años un procedimiento administrativo y judicial para obtener el reconocimiento de una responsabilidad que inicialmente había sido descartada por la Administración, respaldada por el Consejo Consultivo y confirmada por el juzgado de primera instancia.

💭 Reflexión final: cuando el Consejo Consultivo dice que todo fue correcto y la justicia reconoce una negligencia asistencial

Esta sentencia permite reflexionar sobre una cuestión que trasciende el caso concreto: la distancia que puede existir entre la valoración administrativa de una reclamación sanitaria y su posterior revisión judicial.

El Consejo Consultivo de Andalucía examinó el expediente y concluyó que no existía infracción de la lex artis.

Respaldó la valoración de los informes asistenciales y del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del propio SAS.

Consideró que la enfermedad había evolucionado de manera silente, que los síntomas iniciales eran inespecíficos y que no existían razones suficientes para atribuir a la Administración responsabilidad por el retraso diagnóstico.

Su conclusión fue inequívoca: procedía desestimar la reclamación.

Sin embargo, cuatro años después, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reconoció que el paciente había sufrido un retraso diagnóstico superior a siete meses y que ese retraso le había privado de oportunidades terapéuticas.

La contradicción resulta extraordinariamente significativa.

Para el Consejo Consultivo no hubo retraso diagnóstico reprochable. Para el Tribunal, el retraso superó los siete meses.

Para el Consejo Consultivo no existió relación causal. Para el Tribunal, la pérdida de oportunidad derivada de la asistencia sanitaria justificaba una indemnización.

Para el Consejo Consultivo la actuación sanitaria fue correcta. Para el Tribunal, esa actuación generó responsabilidad patrimonial.

No estamos ante una discrepancia sobre la cuantía de una indemnización ni ante una diferencia secundaria de interpretación.

Estamos ante conclusiones enfrentadas sobre los presupuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial.

Y resulta especialmente llamativo que buena parte de los elementos clínicos que fundamentaron la condena ya estaban presentes en el expediente administrativo.

El Consejo Consultivo conocía las nueve consultas a urgencias, la persistencia del dolor, la ausencia de diagnóstico etiológico y la posterior identificación de un tumor con afectación neurológica.

Pese a ello, descartó la responsabilidad.

El Tribunal valoró esas circunstancias de manera diferente.

⚖️ ¿Qué nos enseña esta contradicción?

En primer lugar, que la valoración de la lex artis no puede limitarse a justificar retrospectivamente cada decisión asistencial de forma aislada.

La evolución del paciente también forma parte de la información clínica que debe orientar las decisiones.

Una dorsalgia inicialmente inespecífica puede justificar un tratamiento conservador.

Pero cuando el paciente vuelve reiteradamente, el dolor progresa y los tratamientos no resultan eficaces, la obligación de reconsiderar el diagnóstico adquiere una importancia creciente.

En segundo lugar, que los informes técnicos de la propia Administración sanitaria, aunque constituyan elementos probatorios relevantes, no deben confundirse con una valoración definitiva e incuestionable de los hechos.

El Consejo Consultivo tiene precisamente la función de proporcionar un control jurídico adicional.

Por ello, cuando existen argumentos periciales contradictorios, resulta esencial que su análisis sea verdaderamente crítico y no se limite a aceptar las explicaciones ofrecidas por los servicios cuya actuación se cuestiona.

Y, finalmente, esta sentencia demuestra la importancia del control jurisdiccional.

La existencia de un dictamen desfavorable del Consejo Consultivo no impide que los tribunales reconozcan posteriormente la responsabilidad de la Administración.

Pero también invita a formular una pregunta de mayor alcance:

¿Qué utilidad tiene un sistema de garantías administrativas si una reclamación que termina siendo estimada judicialmente debe atravesar durante años sucesivas resoluciones desestimatorias apoyadas en una valoración de los hechos que el Tribunal acaba rechazando?

No se trata de exigir que los Consejos Consultivos acierten siempre ni de considerar que cualquier sentencia contraria demuestra una actuación incorrecta del órgano consultivo.

Se trata de reclamar que el examen de las reclamaciones sanitarias sea suficientemente riguroso, independiente y sensible a la evolución completa del proceso asistencial.

Porque la finalidad de estos procedimientos no debería ser únicamente determinar si es posible defender jurídicamente la actuación de la Administración.

Su verdadera finalidad debe ser establecer si el paciente recibió la asistencia que razonablemente debía recibir y, cuando no fue así, reconocer el daño causado sin obligar a los afectados a recorrer un largo camino judicial para obtener una reparación.

En este caso, el Consejo Consultivo consideró que la enfermedad había avanzado de manera silente y que no estaba acreditado que el SAS pudiera modificar su evolución.

El Tribunal Superior de Justicia, por el contrario, reconoció que el retraso diagnóstico había privado al paciente de posibilidades de tratamiento, supervivencia y calidad de vida.

Dos conclusiones radicalmente diferentes sobre un mismo proceso asistencial. Y una paradoja que debería invitar a reflexionar sobre cómo se investigan, valoran y resuelven las reclamaciones por daños sanitarios.

📚 Documentación y referencias

⚖️ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: Sentencia 1384/2026, de 22 de julio. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga. Recurso de apelación 307/2024. ROJ: STSJ AND 10864/2026. ECLI:ES:TSJAND:2026:10864.

📑 Consejo Consultivo de Andalucía: Dictamen 137/2022, de 22 de febrero, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria por retraso diagnóstico.

📖 Jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sentencia de 24 de abril de 2018, recurso 447/2016, y Sentencia de 3 de julio de 2012, recurso 6787/2010, citadas por el TSJ en relación con la doctrina de la pérdida de oportunidad.

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