Publicada el 27/09/2026 11:00
Sentencia analizada: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1459/2025, de 21 de octubre de 2025. Recurso de casación 6012/2020. ECLI:ES:TS:2025:4576.
En responsabilidad sanitaria estamos acostumbrados a buscar una secuencia aparentemente sencilla:
error médico → lesión → secuela → indemnización.
Pero no siempre funciona así.
La STS 1459/2025, de 21 de octubre, analiza un caso en el que existió una actuación médica contraria a la lex artis, pero esa actuación no produjo la enfermedad ni las secuelas físicas de la paciente (Ver sentencia).
La patología ya existía durante el embarazo.
Entonces, ¿qué daño produjo realmente el error médico?
La respuesta es mucho más interesante:
Pero existe además un segundo nivel en esta historia.
El Tribunal Supremo de 2025 no estaba decidiendo nuevamente si existía responsabilidad patrimonial sanitaria. Esa cuestión ya había sido resuelta años antes.
Lo que debía decidir ahora la Sala Primera era otra cosa:
¿tenía la aseguradora de la Administración que asumir los 300.000 euros que la Generalitat Valenciana ya había pagado a la familia?
Y la respuesta del Supremo fue afirmativa.
La gestante fue sometida a varias pruebas diagnósticas prenatales.
Y este dato resulta especialmente importante: las pruebas previas ya habían generado sospechas sobre una posible anomalía cerebral fetal.
Durante el embarazo se practicaron hasta tres ecografías que alertaban sobre una posible agenesia parcial del vermis cerebeloso.
En una de ellas se describió una imagen compatible con esa alteración. Posteriormente, otra valoración ecográfica volvió a señalar anomalías en la zona inferior del cerebelo.
Ante estos hallazgos se solicitó una resonancia magnética fetal.
La resonancia se realizó el 26 de enero de 2010.
Precisamente tenía como finalidad estudiar las sospechas detectadas en las ecografías anteriores.
Sin embargo, el informe concluyó que no existían alteraciones fetales significativas.
Y ahí estuvo el error.
Posteriormente, un perito especialista en radiodiagnóstico examinó las imágenes y concluyó que las anomalías eran claramente apreciables.
La valoración judicial fue especialmente contundente:
existió un «error evidente e inexcusable» en la interpretación de la resonancia magnética fetal.
La malformación por ausencia del vermis cerebeloso era visible en las imágenes y no fue detectada.
Este aspecto merece detenerse un momento.
En ocasiones, ante un resultado sanitario adverso, se habla de la incertidumbre inherente a la medicina, de la complejidad del organismo humano o de complicaciones imposibles de prever.
Pero este caso es diferente.
No se trataba de explicar retrospectivamente una evolución clínica misteriosa.
Existían:
La medicina es una actividad humana y no puede garantizar resultados.
Pero tampoco todo resultado adverso puede explicarse apelando a la incertidumbre biológica.
Cuando puede identificarse un incumplimiento concreto de los estándares técnicos exigibles, dejamos de hablar de simple fatalidad y entramos en el terreno de la lex artis.
La niña nació el 29 de mayo de 2010.
Posteriormente presentó importantes alteraciones neurológicas y un retraso psicomotor global.
La documentación médica reflejaba la necesidad de una atención continuada y multidisciplinar.
Entre los tratamientos y apoyos constaban:
La menor tenía reconocido un grado de discapacidad del 66 % y un grado III de dependencia.
El servicio de rehabilitación señalaba además la probable necesidad de tratamiento fisioterápico, psicomotriz y logopédico durante su crecimiento.
Estos datos serían relevantes posteriormente para determinar el perjuicio económico derivado de sus especiales necesidades de atención y cuidado.
Este es probablemente el punto más importante de todo el caso.
El error en la resonancia magnética no causó la malformación cerebral.
Tampoco produjo:
Esas consecuencias derivaban de la propia patología que padecía el feto.
Por ese motivo, los tribunales rechazaron indemnizar las secuelas físicas como si hubieran sido provocadas por la actuación médica.
No existía nexo causal entre el error diagnóstico y la enfermedad.
Y esto resulta esencial para evitar una interpretación equivocada de la sentencia.
La discapacidad de la menor no es jurídicamente el daño causado por la Administración.
El nacimiento de la niña tampoco puede considerarse, por sí mismo, el daño.
El perjuicio indemnizable se encuentra en otro lugar.
El diagnóstico prenatal erróneo tuvo una consecuencia inmediata:
los progenitores no fueron informados de la patología fetal.
Y al no disponer de esa información, no pudieron valorar la posibilidad legal de interrumpir el embarazo.
La cadena causal puede representarse así:
Ecografías sospechosas
⬇️
Resonancia magnética fetal
⬇️
Interpretación incorrecta
⬇️
Diagnóstico prenatal erróneo
⬇️
Falta de información a los progenitores
⬇️
Imposibilidad de adoptar una decisión informada
⬇️
Daño moral + perjuicio económico
Los progenitores tenían derecho a recibir una información diagnóstica correcta para poder adoptar las decisiones que legalmente les correspondieran.
El error eliminó esa posibilidad.
Por eso, el daño moral no deriva de la patología de la niña, sino de haber privado a sus padres de la información necesaria para decidir.
Esta distinción es importante.
No se indemniza una determinada decisión que los padres necesariamente hubieran tomado.
Se indemniza haberles impedido siquiera poder planteársela disponiendo de la información clínica que debían haber recibido.
En definitiva:
el sistema sanitario tomó involuntariamente una decisión que correspondía a los progenitores al impedirles disponer de la información necesaria para adoptarla por sí mismos.
La propia sentencia utiliza expresiones como «pérdida de la oportunidad de decidir».
Pero conviene distinguir este supuesto de la clásica doctrina de la pérdida de oportunidad terapéutica.
Habitualmente se utiliza esta doctrina cuando no puede asegurarse que una actuación sanitaria correcta hubiera evitado el resultado final, pero sí puede afirmarse que el paciente perdió una posibilidad real de obtener un desenlace mejor.
Por ejemplo:
un paciente necesita una intervención urgente y, debido a un retraso asistencial, no es operado a tiempo.
No puede asegurarse que la cirugía hubiera evitado el fallecimiento al 100 %, pero sí puede demostrarse que el paciente tenía, por ejemplo, un 70 % u 85 % de posibilidades de sobrevivir.
En estos casos:
Aquí no se está calculando qué porcentaje de probabilidades tenía la menor de evitar su enfermedad.
La enfermedad ya existía.
Tampoco se intenta determinar si un tratamiento hubiera curado a la niña.
La oportunidad perdida era otra:
la posibilidad de conocer el diagnóstico y decidir sobre la continuidad del embarazo.
Por eso el núcleo del daño es fundamentalmente la autonomía decisoria de los progenitores, y se traduce jurídicamente en un daño moral.
Esta diferencia es importante porque evita confundir dos figuras que, aunque comparten la idea de una posibilidad frustrada, funcionan de manera distinta.
Junto al daño moral aparece un segundo perjuicio: el económico.
Y también aquí es necesario realizar una precisión importante.
Criar a un hijo no constituye un daño.
Los gastos ordinarios derivados de la maternidad o la paternidad tampoco son indemnizables por el mero hecho de existir.
Pero la jurisprudencia distingue esos gastos ordinarios del sobrecoste extraordinario que pueden comportar unas necesidades asistenciales especialmente intensas y permanentes.
En este caso existía prueba de que la menor requería atención continuada, rehabilitación y diferentes terapias especializadas.
La jurisprudencia considera que ese incremento extraordinario de costes puede constituir un perjuicio patrimonial cuando existe conexión causal con la privación de la información que hubiera permitido adoptar otra decisión.
Por tanto, encontramos dos daños distintos:
Los progenitores formularon inicialmente una reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 1.000.000 de euros.
La reclamación fue desestimada administrativamente.
El asunto llegó posteriormente al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Mediante Sentencia 162/2016, de 5 de abril, el TSJ declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
La indemnización se distribuyó del siguiente modo:
Total: 300.000 euros.
La sentencia se convirtió en firme y la Generalitat Valenciana abonó la indemnización el 29 de junio de 2016.
| Fecha | Hecho relevante |
|---|---|
| 20 de enero de 2010 | Las pruebas ecográficas mantienen la sospecha de una anomalía del vermis cerebeloso. |
| 26 de enero de 2010 | Se practica la resonancia magnética fetal que posteriormente se considerará incorrectamente interpretada. |
| 29 de mayo de 2010 | Nace la menor. |
| 23 de mayo de 2011 | Los progenitores presentan reclamación de responsabilidad patrimonial. |
| 14 de diciembre de 2011 | QBE rechaza la cobertura del siniestro. |
| 5 de abril de 2016 | El TSJ de la Comunidad Valenciana reconoce 300.000 euros de indemnización. |
| 29 de junio de 2016 | La Generalitat Valenciana abona la indemnización. |
| 24 de octubre de 2019 | Un Juzgado de Primera Instancia condena a QBE a reintegrar 300.000 euros a la Generalitat. |
| 9 de septiembre de 2020 | La Audiencia Provincial de Valencia revoca la sentencia y da la razón a la aseguradora. |
| 21 de octubre de 2025 | El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia y confirma la condena a la aseguradora. |
Este es otro de los aspectos que conviene explicar claramente.
La responsabilidad patrimonial sanitaria ya había sido declarada en 2016.
La Generalitat pagó la indemnización.
Después se dirigió contra su aseguradora, QBE, reclamándole el importe satisfecho.
Por eso la sentencia que analizamos es de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
No se discute ya si hubo o no una mala praxis sanitaria.
No se está decidiendo nuevamente cuánto deben recibir los progenitores.
La cuestión jurídica es:
¿estaba la responsabilidad declarada frente a la Generalitat cubierta por la póliza que había contratado con QBE?
La Generalitat y QBE habían contratado una póliza de responsabilidad civil y patrimonial.
Entre los riesgos asegurados se incluía la responsabilidad derivada de:
La póliza contenía, sin embargo, varias cláusulas relativas a los daños morales y a los perjuicios económicos que generaron interpretaciones contradictorias.
Y ahí estuvo el verdadero conflicto jurídico.
QBE había comunicado ya en diciembre de 2011 que entendía que el caso quedaba fuera de cobertura.
Su razonamiento era, simplificando, el siguiente:
👉 la mala praxis no había provocado las lesiones físicas de la menor;
👉 las patologías procedían de su enfermedad congénita;
👉 por tanto, no existía un daño corporal causado por la negligencia;
👉 y, en consecuencia, el daño moral relacionado con la pérdida de la posibilidad de interrumpir el embarazo tampoco estaría cubierto.
La Audiencia Provincial de Valencia aceptó finalmente esta interpretación y desestimó la reclamación de la Generalitat.
La Sala Primera realiza una lectura conjunta de las cláusulas de la póliza.
Y concluye que no puede exigirse necesariamente que la mala praxis haya producido directamente una lesión física para que exista cobertura.
El Supremo observa que determinadas cláusulas excluían los daños morales cuando:
La utilización de la conjunción «o» es importante.
Porque permite interpretar que existen dos vías alternativas de conexión con la cobertura.
Por ello, cuando el daño moral o el perjuicio económico derivan directamente de una mala praxis médica, pueden estar cubiertos aunque la actuación sanitaria incorrecta no haya provocado un daño físico corporal.
Y eso es exactamente lo que ocurrió.
En la interpretación de la resonancia magnética fetal.
La Sala considera acreditado que los profesionales encargados de valorarla no detectaron unas alteraciones que aparecían en las imágenes y que ya habían sido sugeridas por las ecografías previas.
Ese incumplimiento de la lex artis produjo:
Para el Tribunal Supremo, ambos perjuicios procedían jurídicamente de la mala praxis aunque las lesiones neurológicas de la niña no hubieran sido causadas por ella.
La póliza contenía además una previsión especialmente importante.
Se configuraba como un:
«todo riesgo de responsabilidad».
Esto significaba que, salvo las responsabilidades expresamente excluidas, las demás responsabilidades en las que incurriera el asegurado quedaban cubiertas dentro de los límites pactados.
El razonamiento del Supremo es especialmente claro:
si la responsabilidad patrimonial que había sido declarada por la jurisdicción contencioso-administrativa no aparecía expresamente excluida, debía considerarse cubierta.
Esta interpretación evita además que una lectura excesivamente restrictiva de determinadas cláusulas termine vaciando de contenido el propio riesgo que se había asegurado.
La aseguradora sostuvo además que la acción de la Generalitat estaba prescrita.
La cuestión tenía importancia porque el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro establece un plazo de prescripción de dos años para determinadas acciones derivadas del contrato.
El Juzgado rechazó esta alegación.
Consideró que el plazo no debía computarse desde la fecha del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso interpuesto contra la sentencia contencioso-administrativa, sino desde su notificación.
La resolución fue notificada el 19 de noviembre de 2016 y la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2018.
Por tanto:
la acción se había ejercitado dentro del plazo de dos años.
La Audiencia Provincial confirmó también que la acción no estaba prescrita, por lo que el verdadero debate que llegó al Supremo se centró en la cobertura del seguro.
La Generalitat había reclamado un total de 302.114,75 euros.
De esa cantidad:
El Juzgado de Primera Instancia condenó a QBE a pagar 300.000 euros, además de los intereses legales desde la fecha en que la Generalitat había satisfecho la indemnización.
Sin embargo, rechazó los 2.114,75 euros adicionales porque aquella cantidad había sido posteriormente devuelta a la Administración.
La Audiencia Provincial revocó esta decisión.
Finalmente, el Tribunal Supremo volvió a dar la razón a la Generalitat y confirmó la sentencia de primera instancia.
La Sala Primera:
La responsabilidad sanitaria no aparece únicamente cuando una intervención quirúrgica se realiza incorrectamente o cuando un tratamiento provoca una lesión.
Interpretar correctamente una prueba diagnóstica forma parte también de la asistencia sanitaria.
Puede no existir relación causal entre la negligencia y la lesión física y, sin embargo, existir otros daños directamente producidos por aquella actuación incorrecta.
La información clínica permite al paciente —o a quien legalmente corresponda— tomar decisiones.
Cuando un error diagnóstico impide disponer de información esencial, no solo falla un proceso técnico: puede afectarse directamente la capacidad de decidir.
En la pérdida de oportunidad terapéutica clásica se indemniza una probabilidad frustrada de curación o supervivencia.
Aquí la oportunidad perdida era de otra naturaleza: poder adoptar una decisión personal con información médica correcta.
La enfermedad de la menor no fue causada por la Administración.
Pero los extraordinarios costes de atención y cuidado sí pudieron conectarse jurídicamente con la privación de información sufrida por los progenitores.
No resulta correcto aislar una frase de una cláusula cuando el conjunto del contrato ofrece una cobertura más amplia.
Especialmente si la póliza se presenta expresamente como un seguro “a todo riesgo de responsabilidad”.
El TSJ de la Comunidad Valenciana resolvió la responsabilidad patrimonial sanitaria.
La Sala Primera del Tribunal Supremo resolvió años después un conflicto contractual entre la Administración y su aseguradora.
Confundir ambas cuestiones puede llevar a interpretar incorrectamente la STS 1459/2025.
Quizá lo más interesante de esta sentencia sea precisamente aquello que no indemniza.
No indemniza la existencia de una discapacidad.
No afirma que el nacimiento de una niña constituya un daño.
No atribuye al error médico una enfermedad que ya existía antes de la resonancia.
La resolución es mucho más precisa.
Existía una patología fetal.
Existían señales diagnósticas previas.
Se realizó una resonancia precisamente para aclararlas.
Las alteraciones estaban en las imágenes.
Pero fueron interpretadas incorrectamente.
Y ese error impidió que una información clínicamente disponible llegara a quienes tenían derecho a conocerla.
Ahí está el verdadero daño.
En medicina solemos pensar que la importancia de un diagnóstico reside fundamentalmente en lo que permite hacer después: operar, tratar, medicar o curar.
Pero un diagnóstico tiene otra función igualmente importante:
permite decidir.
La información médica no pertenece al profesional que la obtiene.
Pertenece también al paciente que necesita conocerla para gobernar su propia vida.
Y esta sentencia recuerda que una mala praxis puede no modificar una sola célula del organismo y, sin embargo, tener consecuencias personales, familiares y económicas irreversibles.
Por eso el deber de informar no debe entenderse como una formalidad administrativa ni como un documento que se firma antes de una intervención.
Empieza mucho antes.
Empieza por explorar correctamente.
Continúa por interpretar correctamente.
Y termina explicando correctamente al paciente aquello que la medicina sabe —o debería haber sabido actuando conforme a la lex artis—.
La medicina no puede garantizar que todo salga bien.
Lo que sí puede exigirse es que las decisiones que pertenecen al paciente no sean sustituidas, por error u omisión, por decisiones que el sistema sanitario termina tomando en su lugar.
Un diagnóstico correcto no solo permite tratar una enfermedad: también protege el derecho de las personas a decidir qué hacer con la información que la medicina pone en sus manos.
Copyright 2026 Ley Salud. Todos los derechos reservados.
Contacto: marval@leysalud.es