Publicada el 10/10/2026 11:00
📌 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª
📅 Sentencia 628/2026, de 16 de junio de 2026 (Ver sentencia)
🔎 ECLI:ES:TSJCL:2026:2323 – ROJ: STSJ CL 2323/2026
📄 Recurso nº 1060/2024
La atención en un servicio de urgencias obliga a tomar decisiones con rapidez y, en muchas ocasiones, con síntomas inespecíficos. La responsabilidad sanitaria no surge porque posteriormente se alcance un diagnóstico diferente, sino cuando, a la vista de la información disponible en aquel momento, existían elementos que justificaban ampliar el estudio y no se hizo.
Esta idea está en el centro de la Sentencia 628/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que aprecia pérdida de oportunidad terapéutica tras el fallecimiento de un paciente al que inicialmente se diagnosticó un dolor abdominal secundario a estreñimiento y que, dos días después, presentaba una diverticulitis perforada con peritonitis.
La pregunta que recorre toda la resolución es sencilla:
¿Existían en la primera asistencia datos suficientes para realizar un TAC abdominal y descartar una patología grave?
Para la Sala, la respuesta es afirmativa.
El paciente, de 56 años, acudió el 4 de diciembre de 2022 al Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila.
Refería un cuadro de estreñimiento de cuatro días de evolución y ausencia de expulsión de gases. La exploración recogía dolor abdominal generalizado, disminución de los ruidos hidroaéreos y defensa abdominal a la palpación profunda. Se realizaron analítica y radiografías de tórax y abdomen, describiéndose en la radiografía torácica una elevación del hemidiafragma.
Tras mejorar sintomáticamente, fue dado de alta con el diagnóstico de:
“Dolor abdominal secundario a estreñimiento”.
Este dato es importante: aunque una parte de la defensa sostuvo posteriormente que el paciente había acudido únicamente por estreñimiento, la propia documentación clínica reflejaba dolor abdominal, tanto en la exploración como en el diagnóstico de alta.
El 6 de diciembre el paciente volvió a Urgencias con persistencia del cuadro y dolor abdominal.
Las nuevas radiografías mostraron entonces neumoperitoneo, por lo que se realizó un TAC abdominal que informó de:
“Hallazgos compatibles con diverticulitis aguda perforada”.
El paciente fue intervenido quirúrgicamente de urgencia. Durante la cirugía se objetivó peritonitis fecaloidea y signos de colitis isquémica.
Tras la intervención ingresó en UCI y evolucionó desfavorablemente, desarrollando shock séptico refractario y fracaso multiorgánico, falleciendo finalmente.
Este es el punto esencial de la sentencia.
No se trataba de valorar aisladamente el estreñimiento, la ausencia de fiebre o una determinada imagen radiológica. La Sala analiza el conjunto del cuadro clínico y los antecedentes del paciente.
Existían varios elementos que debían ponerse en relación:
La Inspección Médica recogía, además, que el paciente tenía antecedentes de diverticulosis/diverticulitis desde 2011 y recordaba que entre sus posibles complicaciones se encuentra la perforación de la pared diverticular y la consiguiente peritonitis.
Un elemento especialmente interesante de la sentencia es la importancia que otorga al tratamiento farmacológico.
El paciente estaba tomando, entre otros medicamentos, corticoides y analgésicos.
La Sala tiene en cuenta que tanto el dolor como la fiebre podían encontrarse enmascarados por la medicación. Por ello, la ausencia de una presentación clínica completamente típica no debía conducir automáticamente a descartar una patología abdominal grave.
Este razonamiento resulta especialmente relevante en urgencias: un signo ausente puede tener distinto valor diagnóstico cuando existen medicamentos o circunstancias capaces de modificar su expresión clínica.
La controversia principal se centra en la radiografía realizada durante la primera asistencia.
La defensa sostuvo que la elevación del hemidiafragma ya aparecía en una radiografía previa, por lo que no debía interpretarse como un dato de neumoperitoneo.
Sin embargo, la Sala pone el acento en algo distinto: qué valoración se hizo realmente de ese hallazgo cuando el paciente estaba siendo atendido.
El Tribunal considera relevante que el posible signo de neumoperitoneo no fuera valorado entonces en conexión con la clínica y los antecedentes del paciente.
Y concluye que, ante los resultados de la radiografía de tórax y los antecedentes del paciente, debió practicarse un TAC abdominal, que habría permitido realizar un mejor diagnóstico y, si la perforación ya estaba presente, iniciar antes el tratamiento.
Este razonamiento tiene una consecuencia importante: una explicación retrospectiva de una prueba no sustituye necesariamente la valoración que debió realizarse en el momento asistencial.
En una perforación intestinal, el factor tiempo puede resultar determinante.
Un diagnóstico más temprano puede permitir instaurar antes medidas como tratamiento antibiótico, fluidoterapia, reposo digestivo y, cuando esté indicado, una intervención quirúrgica urgente.
El perito de la familia consideró que una asistencia adecuada el día 4 habría proporcionado al paciente muchas mayores probabilidades de superar la patología, estimando posteriormente esas posibilidades entre un 70 y un 80 %.
Por su parte, la perito de la codemandada cifró en aproximadamente un 60 % el empeoramiento del pronóstico relacionado con la pérdida de oportunidad.
La Sala no considera posible afirmar con certeza qué habría ocurrido si el TAC se hubiera realizado dos días antes.
Precisamente por eso acude a la doctrina de la pérdida de oportunidad.
La pérdida de oportunidad aparece cuando no puede afirmarse con certeza que una actuación diferente hubiera evitado el daño final, pero sí puede concluirse que el funcionamiento del servicio privó al paciente de una posibilidad real de obtener un resultado más favorable.
No se indemniza necesariamente como si estuviera demostrado que la omisión produjo directamente el fallecimiento.
Lo que se indemniza es la oportunidad terapéutica perdida.
La propia sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Supremo: esta figura se mueve en el terreno de la incertidumbre y obliga a valorar tanto la probabilidad de que la actuación omitida hubiera producido un efecto beneficioso como la entidad de ese posible beneficio.
Por ello, pérdida de oportunidad y mala praxis con causalidad plenamente demostrada no son conceptos equivalentes.
La familia solicitaba 161.198 euros para la viuda y 59.512,81 euros para cada uno de los tres hijos.
El Tribunal no concede la indemnización íntegra solicitada porque no considera demostrado que una actuación correcta hubiera garantizado la supervivencia. Lo que reconoce es la pérdida de una posibilidad relevante de evitar el resultado.
El fallo establece:
💶 60.000 € para la viuda
💶 20.000 € para cada uno de los tres hijos
La indemnización total asciende así a 120.000 euros, con las cantidades actualizadas a la fecha de la sentencia.
Existe una discrepancia interna que merece señalarse.
En el fundamento jurídico octavo, al razonar sobre la cuantificación, la Sala habla de 50.000 euros para la viuda y 20.000 euros para cada hijo.
Sin embargo, el fallo fija finalmente 60.000 euros para la viuda.
Por tanto, a efectos de la condena contenida en la resolución, la cantidad que figura en su parte dispositiva es la de 60.000 euros, aunque la contradicción resulta llamativa.
Este asunto presenta además un elemento procedimental interesante.
La reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el 20 de noviembre de 2023, pero no recibió resolución expresa. El recurso contencioso-administrativo se interpuso precisamente contra su desestimación por silencio administrativo.
Por la cuantía reclamada, el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León era preceptivo.
La legislación autonómica establece que, cuando una reclamación de responsabilidad patrimonial se dirige frente a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debe consultarse al Consejo Consultivo cuando la cuantía sea igual o superior a 6.000 euros.
Además, el artículo 81.2 de la Ley 39/2015 establece con carácter general la necesidad de solicitar dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico cuando se supere el umbral legal correspondiente, debiendo remitirse una propuesta de resolución una vez finalizado el trámite de audiencia.
En este caso se reclamaban más de 339.000 euros, por lo que no existe duda sobre la preceptividad del dictamen.
Sin embargo, no se ha localizado en la base pública de dictámenes del Consejo Consultivo un pronunciamiento que pueda identificarse con seguridad con este expediente, y la sentencia tampoco menciona su existencia. Sí hace referencia, en cambio, al informe del Jefe del Servicio de Urgencias y al informe de la Inspección Médica.
Esto permite plantear que el procedimiento administrativo pudiera no haber alcanzado la fase final en la que correspondía solicitar el dictamen antes de que los interesados acudieran a la jurisdicción frente al silencio administrativo. Conviene formularlo así y no afirmar categóricamente que el dictamen fue omitido, ya que la sentencia no permite conocer con certeza hasta qué fase llegó formalmente la tramitación.
En todo caso, el propio Consejo Consultivo recuerda que la omisión de una consulta cuando es preceptiva puede determinar la nulidad del acto afectado por haberse prescindido de un trámite esencial del procedimiento.
Esta resolución no debe interpretarse como que todo dolor abdominal precisa un TAC ni como que un diagnóstico que posteriormente se demuestra incorrecto implique automáticamente responsabilidad patrimonial.
Su interés está precisamente en algo más matizado.
La decisión diagnóstica debe valorarse teniendo en cuenta toda la información que estaba disponible en ese momento: síntomas, exploración física, antecedentes, medicación, analítica y pruebas de imagen.
En este caso, el Tribunal considera que la suma de esos elementos justificaba dar un paso diagnóstico adicional.
Y ahí se encuentra la diferencia entre un resultado adverso inevitable y la pérdida de una oportunidad terapéutica.
Las urgencias son, probablemente, uno de los ámbitos donde más difícil resulta encontrar el equilibrio entre no sobrediagnosticar y no dejar pasar una enfermedad grave. No todos los pacientes pueden someterse a todas las pruebas disponibles y la medicina tampoco puede juzgarse conociendo de antemano cuál fue finalmente el diagnóstico.
Pero tampoco debe caerse en el error contrario: normalizar cada dato de forma aislada hasta hacer desaparecer las señales de alarma que aparecen cuando se observa el cuadro en su conjunto.
Esta sentencia ofrece una buena muestra. El estreñimiento podía relacionarse con los opioides. La leucocitosis podía relacionarse con los corticoides. La ausencia de fiebre podía parecer tranquilizadora. La elevación del hemidiafragma tenía una posible explicación previa. Cada elemento, considerado aisladamente, podía relativizarse.
El problema surge al unirlos todos: dolor y defensa abdominal, ausencia de gases, antecedentes de diverticulosis, medicación capaz de enmascarar los síntomas y un hallazgo radiológico que podía justificar descartar una perforación.
El mensaje que deja la resolución no es que deba llegarse siempre al diagnóstico correcto en la primera asistencia. Es otro, más realista y probablemente más útil:
Cuando existen elementos suficientes para sospechar una patología grave, el diagnóstico precoz exige utilizar a tiempo los medios razonablemente disponibles para confirmarla o descartarla.
Porque, en determinados procesos agudos, diagnosticar unas horas antes no significa únicamente poner antes un nombre a la enfermedad: puede significar ofrecer al paciente una oportunidad de tratamiento que después ya no exista.
Copyright 2026 Ley Salud. Todos los derechos reservados.
Contacto: marval@leysalud.es